16
Ene
2024

Carta abierta de COLPROBA

Compartimos y adherimos a la Carta Abierta que en el día de la fecha el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos dirige a los Legisladores de la Nación Argentina, cuestionando el DNU 70/2023 y el régimen legal reglamentario de los DNU que implica una deformación de la cláusula constitucional y consuma una abdicación de potestades del propio Congreso que resulta inadmisible. Críticas sobre algunas cuestiones introducidas en el proyecto de ley “bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos” (mensaje 7/2023).

Declaración de COLPROBA

Carta abierta a los Legisladores de la Nación Argentina

a) Cuestionamiento referido al decreto de necesidad y urgencia 70/23 y el régimen legal reglamentario de los DNU que implica una deformación de la cláusula constitucional y consuma una abdicación de potestades del propio Congreso que resulta inadmisible.

b) Criticas sobre algunas cuestiones introducidas en el proyecto de ley “bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos” (mensaje 7/2023).

En nuestro carácter de Presidentes y Presidentas de los 20 Colegios Departamentales que conforman el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, consideramos pertinente, necesario y una carga ineludible, expresarnos públicamente sobre el decreto de necesidad y urgencia 70/23 y el proyecto de Ley “Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos” (Mensaje 7/2023), y hacerles llegar a los legisladores nacionales nuestra opinión al respecto, a los fines que tengan a bien considerarla sobre algunas reformas que resultan inconvenientes, o bien que no tendrán una aplicación concordante a la finalidad buscada, así como también que tengan en consideración nuestras críticas constructivas; y al mismo tiempo conozcan nuestro cuestionamiento profundo con el uso excesivo de los DNU, que se consuma en este caso con el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, que tenemos el deber de no convalidar, que esta práctica se viene llevando adelante inclusive desde antes de la reforma de la Constitución de 1994, y cuya extrema gravedad se refleja en la inconstitucional ley 26122 sancionada por el Congreso Nacional.

En ese sentido, podemos afirmar que:

a) En relación a este DNU 70/23 a la utilización en general de los DNU, que deben ser una herramienta de carácter restrictivo y excepcional, debe rechazarse el uso recurrente a esta herramienta, y por sobre todo rechazar contundentemente la validez constitucional de la ley 26122 dictada por el Congreso Nacional, en tanto no hace más que deformar la cláusula constitucional del artículo 99 inc 3, violentando así la división de poderes, piedra angular del sistema republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

b) Este andamiaje legal estructurado sobre la base del DNU y del proyecto de ley -que a su vez contiene la ratificación del decreto-, como un cuerpo normativo cerrado infranqueable que pretende aprobarse, introduce modificaciones sustanciales en las relaciones civiles, comerciales y laborales de los ciudadanos, retrocediendo en materia de géneros y diversidad y generando cambios en la legislación penal, administrativa y del sistema electoral que rige nuestro actual ordenamiento jurídico, que sometido a consideración así de forma intempestiva y con casi nula recepción a introducir modificaciones, resulta por lo menos inconveniente, y por sobre todo, introducirá reformas que:

I) Algunas serán impracticables, II) que traerán un resultado negativo e inclusive distinto a la finalidad proclamada que supuestamente se busca, y, III) otras pueden derivar directamente en cuestionamientos de orden constitucional, ya sea por parte de los ciudadanos en forma individual, o por ponerse en juego derechos colectivos que se vean afectados (vgr. la alteración de la representación popular por reformas en materia electoral).

Son varios los aspectos, que después de un acabado y profundo estudio, debemos destacar para que sea comprendida la magnitud de la reforma que quiere implementarse y cómo afectará los derechos de los ciudadanos en su totalidad.

Es por ello que les solicitamos a los Sres. legisladores tengan a bien tener en cuenta nuestra opinión al momento de decidir acerca de la viabilidad de algunas de las reformas que se pretenden introducir de este modo intempestivo que cuestionamos ya de por sí en cuanto a su forma.

Y así, consecuentemente, valorar la inconveniencia de las reformas, algunas con eminente sentido práctico, y otras, en tanto que el contenido propuesto en sus distintas temáticas se contrapone a los principios constitucionales y convencionales.

Intentaremos entonces, sistematizar nuestro planteo de la manera más organizada y concisa posible.

a) POSICIÓN REFERIDA AL REGIMEN LEGAL DEL DNU

Como ya hemos expresado en la declaración institucional del 27/12/23, el principio basal de la división de poderes, en nuestro sistema de gobierno republicano representativo y federal debe guiar las funciones de los mismos, acorde a nuestra Constitución Nacional, y debe representar un límite inquebrantable a la posibilidad de cualquier tipo de avasallamiento de facultades propias de otro Poder del Estado.

En ese sentido es que reiteramos que la herramienta que la Carta Magna le otorga al Poder Ejecutivo mediante la utilización de los DNU, jamás debe perder su carácter restrictivo y excepcional, de modo que resulta valorable respetar la imposición de autolimitación a fin de no forzar el sistema mediante la inobservancia de dicha regla, poniendo en crisis el sistema democrático, y provocando un debilitamiento de las bases de la República.

Estamos convencidos que el débil -incongruente e incoherente sin dudas también- esquema legal reglamentario de los DNU contemplado por la Ley 26122, norma inconstitucional por excelencia si las hay, deriva en un sistema de fácil y flexible validación de los DNU.

En consecuencia, esa norma que reafirmamos como inconstitucional, debe ser reconsiderada y modificada, más, en lo urgente, sencillamente derogada in totum para luego dictar una nueva ley reglamentaria acorde a la letra de la Constitución y al espíritu de la Convención Constituyente en esa materia, si es que los Sres. Legisladores realmente desean ejercer las potestades que les son propias como Poder del Estado, y si realmente tienen en miras defender la división de poderes que consagra nuestra Constitución Nacional

La Convención Constituyente de 1994 enunció entre sus objetivos el de "atenuar el presidencialismo" pero también incorporó esta herramienta excepcional a los fines de evitar un obstruccionismo por parte del Poder Legislativo, al mismo tiempo que consignó la necesidad de "modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer los mecanismos de control", todo ello directamente relacionado con el fin de "perfeccionar el equilibrio de poderes". La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en nuestra historia reciente.

El texto de la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto de necesidad y urgencia.

Para que el Poder ejecutivo pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:

1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o

2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

Los DNU deben constituir una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional, pero no pueden revestir el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional, y menos aún puede pretenderse mediante esta herramienta la derogación o reforma de un conjunto de normas que por la sola amplitud y magnitud de las reformas excede de lo restrictivo y excepcional.

b) POSICIÓN REFERIDA AL PROYECTO DE LEY ÓMNIBUS

El proyecto de ley ómnibus denominado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” debe ser analizado mediante la configuración de tres bloques normativos:

I) El primero consiste en la declaración de la emergencia pública en varias materias y la delegación legislativa que hace el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo con arreglo a numerosas y amplias bases establecidas en el proyecto.

II) El segundo está integrado por leyes que se derogan y modifican (por sustitución, modificación, incorporación), como así también, por nuevas leyes que se sancionan.

III) El tercero se compone de las autorizaciones o facultades que realiza el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo en cuanto el dictado de cierta normativa.

Dentro del ámbito del primer bloque normativo, los art. 3 y 4 disponen la delegación legislativa prevista por el art. 76 de la Constitución argentina.

En cuanto al presupuesto de habilitación se invoca la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social y en cuanto al plazo se establece hasta el 31 de diciembre de 2025 con la posibilidad de ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por el plazo máximo de dos años (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027).

Las bases de delegación se componen de dieciséis habilitaciones legislativas con un alto grado de imprecisión que las emparenta con la delegación propia indirecta que resulta inhabilitada de la lectura comprensiva de los artículos 29, 76 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional y cuya competencia corresponde al Congreso de la Nación Argentina (ejemplos: art. 4.a, 4.b, 4.c, 4.d, 4.j, 4. l).

El proyecto actual propone la derogación completa de 14 leyes y de 150 artículos que modifican otras 21 normas, un decreto de necesidad y urgencia y 5 decretos.

En relación a nuestra actividad profesional propiamente dicha dentro del servicio de Justicia que afecta a los ciudadanos, y sin perjuicio de otros puntos de reforma, son dos los temas que principalmente nos ocupan con especial énfasis, a saber: los divorcios administrativos y los procesos sucesorios no contenciosos, resaltando que son muchas más las temáticas que abordan ambos cuerpos normativos en referencia a derechos y garantías constitucionales y convencionales y la transversalidad de determinadas temáticas que nos han llevado a la elaboración de este documento.

1. Divorcio administrativo:

El proyecto de ley ómnibus en el art. 352 pretende incorporar como inciso d) del artículo 435 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 26994 y sus modificatorias, el siguiente texto: “d) comunicación de la voluntad de disolver el vínculo presentada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio”.

De este modo, se pretende receptar en el derecho argentino la figura del divorcio administrativo que, en su momento, la comisión que redactó el Anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial rechazó por varios y sólidos motivos. El rol del abogado es insustituible en situaciones como la de un divorcio, que enfrenta a sus protagonistas con uno de los procesos más desafiantes de la vida de las personas, fundamentalmente en cuanto a los efectos y las consecuencias del mismo, que necesariamente imponen un asesoramiento previo para evitar la conculcación o renuncia de derechos y el debido control Jurisdiccional.

La ausencia de un abogado dejará en desventaja a una de las partes, que conforme los hechos nos muestran, son generalmente las mujeres y que además atenta contra la seguridad jurídica de los ciudadanos en general, en tanto -supone la renuncia expresa e inequívoca de derechos para los particulares, sin el debido asesoramiento letrado-.

La FACA (Federación Argentina de Colegios de Abogados) oportunamente se proclamó en contra, haciendo alusión a que el matrimonio es una institución de orden público y por lo tanto, las normas que regulan la disolución del mismo se encuentran en la misma órbita y calificó de inadmisible desde la sociedad toda y desde el mundo profesional de la abogacía aceptar la posibilidad de una renuncia anticipada de derechos tan importantes como los alimentos y la compensación económica, desprotegiendo a la parte más débil de la relación, sin considerar la perspectiva de género, la tutela procesal diferenciada, el orden público y la protección de los vulnerables (100 Reglas de Brasilia).

Los Colegios de Abogados desde siempre estuvieron presentes ante las necesidades de asesoramiento y patrocinio jurídico de todos los justiciables a través de la labor de los consultorios jurídicos gratuitos. Los profesionales del derecho fuimos y seguiremos siendo los más capacitados para dar respuesta a toda la sociedad, tanto de manera preventiva como para la resolución de los conflictos que involucran a las familias en su integralidad, siendo uno de los colectivos más azotados el de las víctimas de violencia de género.

En los Fundamentos que acompañan al proyecto de ley ómnibus se expone en solo un párrafo que “En línea con la modernización de la legislación y el respeto a la preponderancia de la libertad individual, se incorpora un novedoso instituto para nuestro país, de uso común en muchas otras naciones del mundo, que es la posibilidad para los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial con la sola presentación ante el mismo órgano administrativo que celebró el matrimonio civil, sin necesidad de intervención judicial”.

Esta afirmación es falaz porque en el derecho comparado se lo regula de otro modo, 1) los divorcios administrativos exigen la intervención /asesoramiento de un profesional de la abogacía (Brasil, Colombia, Cuba, España, etc.) y 2) solo queda habilitada esta modalidad en los casos en que no haya hijos, no existan bienes gananciales, es decir, no haya efectos jurídicos que se deriven del vínculo matrimonial al estar solo involucrada la extinción del matrimonio (pasar del estado civil casado a divorciado) como lo exponen Bolivia, Ecuador, Nicaragua, Perú por citar algunos ejemplos regionales. Por lo tanto, la supuesta “modernización de la legislación” no puede ser a costa de un falsa “libertad individual”, en atención a que los divorcios, en la gran mayoría de los casos, involucran no solo la ruptura del matrimonio como acto jurídico, sino también los efectos que se derivan que comprometen a terceros y a los propios integrantes del matrimonio que a los fines de arribar a acuerdos fundados en “la libertad” necesitan, de manera previa, conocer cuáles son sus derechos -por ejemplo, si uno de ellos se encuentra en una situación hábil para solicitar una compensación económica- estableciendo el Código Civil y Comercial determinados requisitos jurídicos que se deben cumplir para hacerlos valer como ser peticionar dicha compensación en el plazo de 6 meses desde la sentencia de divorcio, so pena de caducar este derecho.

Además, reforzándose la carencia de perspectiva sistémica e integral, es sabido que en todo conflicto compromete a personas menores de edad, o personas con restricción a la capacidad o con discapacidad es necesaria la intervención del Ministerio Público de manera complementaria bajo pena de nulidad (conf. art. 103, CCyCN). El divorcio administrativo en cuestión nada dice sobre esta intervención, lo cual se estaría omitiendo un organismo central para la defensa de los derechos de personas vulnerables como lo es la gran cantidad de divorcios que involucra a organizaciones familiares con hijos menores de edad. En esta misma línea, es dable destacar el art. 707 del CCyCN que recepta -en absoluta consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional según lo establece el art. 75 inciso 22, CN y reafirma la ley 26061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes- su participación y derecho a ser oído en todo conflicto que los involucre.

El régimen de divorcio incausado que recepta la legislación civil y comercial vigente está edificado de manera integral y sistémico (compromete mucho más que lo dispuesto en el art. 435) en la idea de un proceso de divorcio “preventivo” en el que los cónyuges con sus correspondientes abogados puedan resolver todas las consecuencias que se derivan del divorcio en el propio trámite, ya sea arribándose a acuerdos -convenios reguladores- o a través de la obligación de presentar propuestas (conf. art. 438), como un requisito ineludible en los divorcios unilaterales. En otras palabras, se trata de que cada cónyuge pueda explicitar -debidamente asesorado- cuáles cree que son los derechos que le corresponden ante el juez especializado, como acontece actualmente en el fuero de familia.

En suma, a más de 8 años de vigencia del CCyCN, fácil se puede observar que el proceso de divorcio tal como está regulado -de manera judicial- no ha traído mayores complejidades, tratándose de procedimientos sencillos y razonablemente rápidos, cuando no existen conflictos sobre el patrimonio y/o en relación a los hijos menores de edad.

El divorcio no involucra solo el vínculo matrimonial, sino que compromete diferentes efectos que se derivan de esta disolución, como ser la cuestión de la distribución de los bienes -en particular, si se trata de un matrimonio regido por el régimen de comunidad-, la atribución de la vivienda, los supuestos especiales que recepta el art. 434 en materia de alimentos post divorcio y, en el caso de que existan hijos menores de edad o incluso mayores con discapacidad, las consecuencias jurídicas en lo relativo a los alimentos y el cuidado.

El Código Civil y Comercial adopta una mirada sistémica, compleja y profunda sobre las relaciones de familia, ello se reafirma al regular en el Título VIII del Libro Segundo los "Procesos de familia" cuyo art. 706 explicita cuáles son sus "Principios generales", destacándose la tutela judicial efectiva, la inmediación, la oralidad, la resolución pacífica de conflictos, la especialidad y la intervención o apoyo interdisciplinario. En este marco, fácil se advierte que el divorcio constituye una decisión personal de envergadura con diversos efectos jurídicos que excede la idea de algo "mecánico" como si fuera "un mero trámite administrativo", de allí que el divorcio como proceso judicial es el que mejor se condice con esta complejidad y que también se vincula con otra consideración central: el patrocinio letrado y la función preventiva que se deriva de esta intervención obligatoria, en especial, en un ámbito donde la especialidad no solo es necesaria en lo relativo al fuero sino también a la formación profesional a tal punto que los colegios de abogados suelen tener comisiones o institutos dedicados a las relaciones de familia.

Por último, como argumento eminentemente práctico, corresponde tener en cuenta que todos los Códigos procesales locales contienen dentro de su regulación al proceso de divorcio, de modo tal que podría existir alguna colisión entre normas, que podrían dar lugar a planteos de inconstitucionalidad por tratarse la materia procesal, de potestades no delegadas de las provincias a la Nación.

2. Proyecto de “Ley de procesos sucesorios no contenciosos”.

El proyecto de ley ómnibus en su Título X sobre “Disposiciones Finales” incluye como “Anexo IV” la “Ley de procesos sucesorios no contenciosos” que se lo conoce como sucesión extrajudicial o, en este caso, sería sucesión notarial en atención a que la legislación proyectada permite por opción el trámite de la sucesión ante escribano “en los casos en que no exista controversia alguna entre ellos” (se refiere a los sucesores y el cónyuge) “y sean todos capaces” (art. 1). ¿Acaso el cónyuge no es un heredero en algunos casos respecto de algunos bienes? Como se puede advertir, ya el primer articulado observa comentarios críticos en su técnica legislativa. Por otra parte, se parte de la idea de que los conflictos sucesorios -como todo conflicto social- sería un tanto básico: existencia o no de controversia, sin embargo, hay situaciones en los que en un primer momento se puede considerar que no hay controversia y que ello se desata con posterioridad, por lo tanto, adoptar un sistema “opcional” a partir de una “falta de controversia” que podría no ser tal ni bien se profundice sobre el conflicto, es hábil para afirmar que tal complejidad no estaría advertida con las consecuencias negativas que se deriva de ello.

La sucesión extrajudicial como género, y en particular, la notarial constituye una cuestión que ha sido muy debatida en la doctrina nacional a tal punto que generó un debate acalorado en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en septiembre de 2005 en la Facultad de Derecho de la UBA con participación, tanto de abogados como de escribanos, en el que se concluyó -durante la vigencia del código derogado pero que en la materia sigue la misma línea que el régimen vigente- por mayoría, que no es admisible la sucesión extrajudicial no contenciosa fundado en que “a) La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces (art. 3284 CC), b) El proceso extrajudicial está vedado por normas de la Constitución Nacional (arts. 1, 18, 75 inciso 12 y cc CN), c) Resulta inconstitucional el sistema de sucesión extrajudicial por violar claramente las disposiciones del Código Civil (arts. 3410, 3412, 3413, 3414, 3282, 3691, 3694, 3695, 984, 3321, 3430, 3324, 3390, 3389, 3692, 3693 y cc, CC), d) La jurisdicción voluntaria es una actividad ineludible de los jueces”.

Además, también por mayoría, se concluye que es inconveniente modificar leyes de fondo y de forma para admitir el proceso sucesorio extrajudicial basado en “a) No debe modificarse el C. Civil a los fines de admitir un proceso sucesorio extrajudicial ya que el proceso sucesorio actual no presenta problemas que justifiquen su reforma creando alternativas extrajudiciales que incrementan la inseguridad jurídica, no responden a problemas de economía procesal, no disminuyen los costos y no agilizan el proceso lo que provocaría cuestiones incluso accesorias y nievas, que lo encarecerían. b) El actual procedimiento sucesorio responde a principios de orden público y debido control de legalidad y garantiza adecuadamente los derechos de terceros acreedores o no, antes de la división de la herencia”.

En este marco, corresponde destacar que el art. 3 del proyecto crea un sistema de habilitación para los escribanos titulares y adscriptos que “acrediten los requisitos de capacitación que regulen las reglamentaciones de cada demarcación, los que serán certificados por el respectivo colegio notarial”.

Como lo expone Rodríguez Saiach “La nueva normativa no es constitucional, porque la regulación de procedimiento es un tema procesal, vinculado directamente a las provincias y su aplicación se hará en las mismas utilizando los magistrados locales. Sólo puede legislarse para el ámbito de la Nación. Los códigos de fondo pueden contener normas instrumentales cuando sirvan para implementar las instituciones de fondo (…) el trámite de una sucesión es un tema estrictamente procesal y ajeno a las normas de fondo. Con lo que se vulneran los artículos 5, 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional”.

Mas, no se trata de una inconstitucionalidad meramente declamativa porque invade materias que son potestades no delegadas, sino que además, con sentido eminentemente práctico, la consecuencia será absolutamente perjudicial e impracticable, toda vez que los Códigos procesales regulan el proceso sucesorio, y para inscribir la transmisión de los bienes se requiere orden judicial, de modo que el proceso judicial no podrá ser evitado, lo cual generará mayores costos, y seguramente, mayores conflictos, que inclusive terminarán en innumerables juicios de nulidades o redarguciones de falsedad de escrituras.

Por otra parte, si bien el art. 1 proyectado establece la carencia de controversia y que se trate de todas personas capaces, sabiendo que la capacidad lo presume, lo cierto es que en alguna ocasión -por ejemplo, que esté tramitando un proceso de restricción a la capacidad- podría corresponden la intervención del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el art. 103 del CCyCN, esto no sería posible en atención a que su actuación lo es en el marco de proceso judicial, no administrativa salvo los supuestos de excepción que prevé esta disposición que no compromete el tema en análisis.

Además, se han esgrimido otras críticas que deben ser tenidas en cuenta como ser: a) el consentimiento unánime que prevé el art. 4 no tiene en cuenta los conflictos que pueden suscitarse ante el ocultamiento doloso de herederos o bienes luego de concluido el proceso y transmitidos los bienes, incluso ante terceros de bueno fe; b) el art. 5 sobre “Atribuciones de los escribanos actuantes” otorga facultades extraordinarios a los/as escribanos/as al no decir nada sobre las limitaciones que pudieran surgir de otras leyes como acontece en materia de identidad de género de conformidad con la ley 26743; c) tal como surge del art. 8 sobre “Aranceles notariales”, el proceso que se regula no es gratuito ni se permite tramitar beneficio alguno, solo se prevé un arancel social para acervos que no superen el monto que debe fijar la reglamentación; d) sobre las “Formas de las actuaciones” que establece el art. 9, se exige escritura pública para la declaratoria de herederos, lo cual genera un costo extra que el proceso judicial no tiene; e) el art. 12 sobre requisitos de la presentación cuando se trata de una sucesión intestada exige certificación previa del Registro de Juicios Universales; f) el art. 14 mantiene la publicación de edictos “por medio fehaciente”, por lo tanto, se podría adicionar un costo que hoy no tiene el proceso; g) el art. 15 sobre “inclusión de otros herederos”, no se menciona que  acontece ante la falta de presentación luego de la correspondiente notificación además se permite que el escribano pueda solicitar pruebas extras a efectos de acreditar el derecho a participar del proceso, por lo tanto, se estaría habilitando funciones más propias de los/as magistrados/as; h) el art. 17 sobre permite la admisión de otros herederos en el proceso aun cuando no se justifique su título o vínculo; i) los arts. 20 y 33 referidos a los honorarios profesionales, no brindan parámetro alguno, ni remiten a las leyes arancelarias; j) tal como surge de los arts. 27 y 30 referidos a la sucesión testamentaria, no se diferencia si se trata de un testamento ológrafo de uno por acto público, por ende se dejaría sin efecto lo relativo a la pericia caligráfica que exige el CCyCN para el testamento ológrafo y k) el art. 32 sobre el cumplimiento de legados, se concentra en ello y nada se dice sobre las deudas del causante antes de la partición.

En definitiva, la sucesión extrajudicial -notarial- sería otro foco más de conflicto que el proyecto de ley ómnibus pretende reeditar careciendo de valor práctico, en atención a la falta de complejidad que tienen los procesos sucesorios no contenciosos, sabiendo que cuando se vuelve controvertido está claro que juez debe intervenir y, si ello no sucede, no hay complejidad y el proceso de resuelve de manera rápida -más aún en procesos digitalizados como los actuales- manteniéndose la seguridad jurídica que se deriva de toda intervención judicial, que siempre otorga certeza. Tampoco resulta sorprendente que los Colegios de Abogados del país se hayan pronunciado en contra de la adopción de la sucesión notarial, arguyendo para ello violaciones varias de la Constitución Nacional. Se ha dicho que el carácter de oficial público de los escribanos no implica ni puede implicar la potestad de administrar justicia, que es finalmente en lo que consiste la jurisdicción judicial, y que es lo que el notariado pretende arrogarse. Solo es que juzgamos absolutamente innecesaria, y hasta potencialmente más costosa, la instrumentación de la sucesión notarial y la reforma de varios artículos del Cód. Civ. y Com. que el proyecto contempla.

Amén de todo lo expuesto, existe una cuestión de orden político fruto de la realidad, que no puede ser pasado por alto.

CONCLUSIONES

Por lo antedicho, solicitamos a Ustedes que consideren esta opinión que exponemos y las críticas constructivas que desarrollamos en este documento, analizando la pertinencia y prudencia al momento de instrumentar las reformas, destacando que no hay un verdadero argumento para que la reforma se haga in totum e intempestivamente. Asimismo, llamamos a la reflexión para que en todo caso se puedan analizar las reformas con el tiempo necesario de estudio, búsqueda de antecedentes y datos que justifiquen los posibles cambios en cada materia, extremando los recaudos para lograr el consenso necesario y así lograr calar en la conciencia social y colectiva, logrando el fin buscado sin cuestionamientos y, garantizando la armonía y coherencia del ordenamiento jurídico.

Quizás puede ser que algunas reformas puedan resultar necesarias en distintas materias. Pero no hay dudas, por ejemplo, que, modificar un cuerpo normativo como el Código Civil y Comercial, en aspectos troncales del mismo, además de quedar en evidencia que no se acredita la necesidad y urgencia, es imperioso que una reforma de tal magnitud sea fruto, no sólo de debate en el seno del Congreso, sino también que cuente con un espacio sólido de debate en el ámbito científico y académico de la Ciencia y la filosofía Jurídica.

En materia de géneros y diversidades, así como también en materia de salud mental y otras que afectan a personas en situación de vulnerabilidad, no cabe más que alertar sobre el significativo retroceso que imponen algunas modificaciones propuestas, y que traerán aparejados, de ser aprobadas, francas violaciones al sistema constitucional-convencional, desvirtuando las acciones positivas que tan necesarias son esos sectores de la sociedad.

Asimismo, cabe llamar a la reflexión a los legisladores para evitar que a través de las delegaciones legislativas se desnaturalice la división de poderes, de modo tal que las delegaciones sean lo más acotadas posibles en su contenido y plazo.

Y, por último, cabe destacar que el mejor resultado será sin dudas el que mayor consenso tenga, pero que aun cuando el resultado sea fruto de la obtención de la mayoría necesaria para el dictado de una reforma legislativa, no debe perderse de vista que, cualquiera sea la materia que se legisle, siempre que se reglamenten derechos y garantías individuales o colectivas, toda reforma debe superar el test de razonabilidad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional.

CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 16 DE ENERO DE 2024.

* Carta abierta

Fuentes
COLPROBA
Tags