Reseña de jurisprudencia en materia arbitral
-Módulo I ¨[ del Curso de Arbitraje - Septiembre 2022)
El presente trabajo, elaborado por la Sra. Vicepresidenta 1° del Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro, Dra. Viviana E. Laresca, tiene como objeto principal abordar la Jurisprudencia Institucional del CASI y la del Colegio de Abogados de Mar Del Plata, relacionados con temas que hacen a la práctica del ejercicio profesional ante los Tribunales Arbitrales, tales como:
- Actuación del letrado ante el tribunal arbitral
- Facultades de los árbitros
- Recusación
- Beneficio de litigar sin gastos
- Efectos de la falta de contestación de demanda
- Excepción de incompetencia
- Medidas cautelares, recursos
- Cláusula compromisoria genérica
- Competencia del tribunal arbitral para decretar inconstitucionalidad de normas
- Homologación
- Beneficio de litigar sin gastos
- Economía procesal
- Facultad del tribunal para morigerar la tasa de interés
- El arbitraje y el fuero de atracción en el proceso sucesorio
- El arbitraje y el fuero de atracción en el concurso
- Recursos
Jurisprudencia seleccionada
Asimismo, se ha seleccionado Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro, de Mar del Plata y Doctrina de la CSJN en materia de Recursos contra Laudos Arbitrales.
Abogados: actuación ante el tribunal arbitral .-
En primer lugar es fundamental recordar que el sometimiento a la Jurisdicción Arbitral es voluntario, nace de la exclusiva voluntad de quienes aceptan dicha jurisdicción, criterio que también se hace extensivo al letrado, lo cual implica que las normas del RUCA no solo son impuestas a las partes sino también a los letrados que asisten a las mismas.-
El letrado que acepta asistir a las partes en un proceso arbitral no puede sustraerse a la aceptación o sujeción de las normas del Reglamento que regula el proceso arbitral.-
La norma del art. 30 del RUCA dispone: “Aceptación del procedimiento: cuando las partes, por cualquiera de los medios indicados en los artículos anteriores, acuerden someterse a la jurisdicción de este tribunal arbitral, se entenderá que acuerdan la plena aceptación de los principios y costos establecidos en el presente reglamento y sus modificaciones vigentes al momento del acuerdo, como así también la renuncia a otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder y a cualquier acción judicial a la que pudieran considerarse con derecho”.
Así lo ha resuelto nuestro Tribunal Arbitral: Expte. Nro. 50 TA (Jurisprudencia año 1997/1999): ABOGADO. Actuación ante el Tribunal Arbitral
1.- Que el sometimiento a un Tribunal arbitral, es un acto que nace de la exclusiva voluntad de quienes aceptan dicha jurisdicción, criterio extensivo también a los letrados, por cuanto nadie puede ser obligado a patrocinar a una parte en un proceso cualesquiera sea su naturaleza judicial o arbitral puesto que no existe norma legal que así lo imponga, salvo el supuesto de asistencia gratuita obligatoria a los pobres... De ello deviene que las normas del RTGA no sólo son impuestas a las partes sino también a los letrados que asisten a las mismas como equivocadamente pretende negar el quejoso, ya que expresamente el art. 7º del RTGA estipula que “las partes deberán ser asistidas por letrados”. (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. Árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski.
2.- Todo lo expuesto quita validez a los argumentos de que los letrados que asisten a las partes en un proceso arbitral no aceptarían convencionalmente sujetarse a las normas del Reglamento que regula el mismo, ya que ello nace de una reflexión previa sobre la conveniencia o no de actuar como letrado ante un Tribunal Arbitral, o cualquier órgano jurisdiccional, que ahora se pretende desconocer. (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. Árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski”
Árbitros. Equiparación a los jueces.
Como es sabido el procedimiento Arbitral es voluntario y en tal sentido cuando las partes deciden dirimir un conflicto sometiéndose voluntariamente a la Jurisdicción del Tribunal Arbitral, implica sustituir el juicio Jurisdiccional por otro reconocido tanto por ley como por las partes y en esa función los Arbitros ejercen una actividad común a la que ejerce el juez. Cuando un Arbitro lauda, lo hace como un Juez oficial, aplica el derecho objetivo a un caso concreto, de allí los efectos del laudo: cosa juzgada y su ejecución.
Así lo ha resuelto el Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro. Expte. 50 (Jurisprudencia años 1997/1999): “Que habiéndose sometido las partes voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de San Isidro, conforme cláusula decimosexta del contrato de locación obrante a fs. 4/5, han sustituido el juicio jurisdiccional por otro reconocido tanto por la ley como por las partes y en esa función los árbitros desempeñan una actividad común a la que ejerce el Juez, esto es la función de juzgar. En suma, cuando el árbitro lauda, lo hace como Juez oficial, aplica el derecho objetivo a un caso concreto, de allí los efectos del laudo: la cosa juzgada y su ejecución (C.N.Civ. Sala G 14/8/90, DE 141-121; L.L. 1990-E-148; L.L. 1987-E172; E.D. 124-584). (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski”.
Poder de Policia del Tribunal Arbitral. Facultades.
El ejercicio profesional es tutelado por distintos organismos y en diferentes ámbitos, por un lado los Colegios Departamentales tiene como función obligatoria controlar y fiscalizar el correcto desempeño y decoro profesional, es decir que ejercen el poder de policía.
En el ámbito Judicial, es desarrollo profesional del abogado también es fiscalizado a través de las facultades que le otorga la norma del art. 45 del CPCC a los Magistrados al disponer: Artículo 45. Temeridad y Malicia: Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4º del Decreto Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez 10) Jus y setecientos cincuenta (750) Jus si no hubiere monto determinado, y será favor de la otra parte.
Siendo el Tribunal Arbitral, un órgano con competencia para dictar sentencias o laudos, fijar costas y regular honorarios no podría cumplir con su objetivo si no contara con las facultades de ejercicio del poder de policía, es decir controlar la actuación de las partes y letrados en el desarrollo del proceso arbitral, por lo tanto está facultado para determinar si algunas de las partes o letrados han actuado de manera maliciosa o temeraria.
En este sentido la norma del Artículo 20 del RUCA último párrafo dispone:”… Normas aplicables:…**“El proceso se impulsa de oficio y el Tribunal tiene facultades de dirección de las causas para la aplicación y producción de prueba, libre examen de las partes y testigos para requerir explicaciones a peritos o aclaración de informes. Tiene las facultades de los artículos 334 a 37, 45 y 72 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” ** Reformas introducidas por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Isidro, en su reunión del 12/8/14 - Acta N° 1763.
El Tribunal de Arbitraje de San Isidro sostuvo en el Expte. NRO. 50 TA. jurisprudencia año 1997/1999: PODER DE POLICIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Alcance
1.- Que en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 12 del RTGA que violaría – según el criterio del profesional – normas constitucionales, también resulta absolutamente equivocada por cuanto la sanción impuesta lo ha sido por un Tribunal que es un órgano del Colegio de Abogados de San Isidro, facultado por su 11 Reglamento, lo cual resulta válido sin perjuicio de las funciones que al respecto le competen al Tribunal de disciplina que también es un órgano del citado Colegio profesional. Vale decir que ambos ejercen el poder de policía que ahora se trata de cuestionar sin existir ninguna delegación como afirma erróneamente, pero aunque así fuere sería legal y que la facultad de imponer sanciones forma parte de todo el plexo normativo del proceso arbitral, o sea que de seguirse el criterio del Dr. P. no existiría el proceso arbitral que no discute dicho profesional y al cual se somete desde el momento de estar matriculado en este Colegio, consecuencia que condena la interpretación. (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. Árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski.
2.- Que desde el momento que el Colegio de Abogados de San Isidro, creó un organismo con facultades para aplicar sanciones, lo cual obviamente es conocido por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, no se apartó de ninguna normativa, de lo contrario éste último hubiera tomado intervención de oficio para dejar sin efecto el Reglamento o algunas de sus normas, a lo cual cabe agregar que la supuesta imposibilidad de juzgar a los abogados en el ejercicio de sus funciones por quien denomina un organismo extrajudicial, no se configura por lo ya expuesto como tampoco se produce la delegación a que hace referencia en su escrito. (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. Árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski.
3.- Que, tal como se expresara, no se produce en la creación de los Tribunales Arbitrales ningún tipo de delegación por acordarle el RTGA la potestad de aplicar las sanciones previstas en el art. 7º del RTGA la potestad de aplicar las sanciones previstas por su artículo 12º, ya que distintos organismos tutelan el ejercicio profesional desde distintos ámbitos, por un lado los Colegios Departamentales tienen la obligación expresa de fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional, en forma general, a cuyos efectos se les confiere el poder de policía, y por otra parte, los Tribunales Arbitrales, ejercen dicha facultad en los casos que las partes en conflicto acuerdo en someterse voluntariamente al procedimiento arbitral, extensivo como ya se dijo a los letrados que asisten a las partes, como ocurre en los casos en que actúa el Poder Judicial, cuyos miembros también se encuentran investidos de dicha potestad (art. 45 y ccs. Del C.P.C.C. de la Pcia. De Buenos Aires.) Sostener lo contrario, como pretende el recurrente implicaría que el Tribunal Arbitral no podría cumplir sus objetivos, ya que de no contarse con la atribución del art. 12 cuestionado, no tendría medios para controlar tanto a las partes como a los letrados para cumplir su objetivo, lo que devendría en definitiva a que su creación seria innecesaria, debiendo señalarse a mayor abundamiento que el poder de policía de un órgano con competencia para dictar sentencias o laudos, fijar la costas y regular honorarios, deviene como natural como consecuencia de la referencia competencia, no cuestionada como ya se dijo, por el letrado recurrente.- (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. Árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski.”
Recusación con causa del Tribunal. Procedimiento.
La norma del Artículo 13 del Reglamento Unico de Conciliación y Arbitraje Institucional del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dispone:” Recusaciones y excusaciones: Los árbitros deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Solo se admitirá la recusación sin causa de un miembro del tribunal”.
La norma del Artículo 785 del Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires establece el Tramite de la recusación de los árbitros.-“La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los 5 días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación”.
En el Laudo recaído en el Expte. Nro. 161 del TA de San Isidro, con el voto de los Dres. Adolfo Marcelo Petrossi, José CG De Paula y Martha A. Bruno de fecha 17 de febrero del año 2009, resolvió que en caso de recusación con causa de los Arbitros se aplica la normas del CPCC y también la doctrina y Jurisprudencia sentada por la Cámara Civil y Comercial Sala III, en la causa Nro. 106741 del 31 de octubre del año 2008, que estableció las pautas interpretativas del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, En el caso se trataba de un expediente del Tribunal Arbitral de Lomas de Zamora en el cual habían sido recusado los árbitros y fue remitido a el TA de San Isidro para su resolución.
Sesostuvo "...la ley determina para el trámite de la recusación de los árbitros, que la decisión en tal punto del juez que hubiese debido conocer si no se hubiere pactado el compromiso arbitral, ……. (art. 785 ap. 4º del CPCC).
Por otra parte, en lo referente al trámite de los recursos contra el laudo final del Tribunal Arbitral, la ley claramente distingue al “Tribunal jerárquicamente superior”, del “Juez a quien hubiera correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros” (art. 801 del CPCC).- Resulta claro entonces que el concepto “Juez a quien hubiere correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros” remite al Juez de Primera Instancia que resulte competente, como también que en principio la única hipótesis legal de intervención de esta Alzada se circunscribe al conocimiento de los recursos contra el laudo (conf. Doctr, arts. 785, 801 del CPCC, Fenochietto – Arazi “Código”, Tº III, p. 549, Morello Códigos, Tº IX p. 502)..." (Firmado: Roger André Bialade - Juez, María Irupé – Juez - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro).
EN EL EXPEDIENTE N° 170TA, el 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro, (con la integración de los Dres. Armando Pivetta, Adhelma Brodersen y Jose Carlos Gustavo De Paula), fueron recusados todos los Arbitros integrantes de la nómina del Tribunal, remitiendo las actuaciones a la Cámara a los fines de resolver la recusación planteada.
La Cámara aplica el mismo criterio e interpretación de las pautas que deben seguirse en el caso de recusación de los árbitros, remitiendo el expediente a la Receptoría de expediente para el sorteo del Juzgado a fin de resolver la recusación planteada, siendo sorteado el Juzgado Nro 12 a cargo de la Dra. Estela Robles causa N° 39.032 del mes de abril del año 2009, rechaza la Recusación planteada y Declara Competente al Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro.
La Dra. Robles expresa: “Dado que la recusación por causa de familiaridad e íntima relación invocada por la actora se extiende a todos los miembros de la lista de árbitros, admitir la procedencia de sus tachas, implicaría dejar vacío de contenido el sometimiento al Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro del diferendo suscitado con motivo del contrato de asociación profesional. Implícitamente conduce a volver sobre lo acordado, desconociendo el compromiso.
En primer término se impone recordar que la fuerza compromisoria de lo pactado por las partes deriva de lo dispuesto por el art. 1197 del C.C. El juicio arbitral es un sustituto de la jurisdicción, en cuya virtud los árbitros tienen la atribución de sustanciar y decidir contiendas no exclusivamente reservadas al Poder Judicial por un procedimiento en el que prevalece la libertad de las formas y que reviste carácter obligatorio cuando las partes lo han convenido por medio de una cláusula compromisoria (conf. Rufino A. Marco, El Proceso Arbitral pg. 33, ed. Ad hoc). Es en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que las partes pueden acordar sustraer al conocimiento de la justicia una materia donde no este comprometido el orden público. Por ello el contrato de compromiso -como antecedente o supuesto obligado del juicio de árbitros- constituye un requisito necesario e insoslayable de la actuación de un tribunal arbitral.
Esta voluntad manifestada en un instrumento privado, cuya nulidad no ha sido instada (art. 954 del C.C.), liga a las partes como si fuese la ley misma (art. 1197 del C.C.). El hecho de haber optado por esta vía extrajudicial, implicó la renuncia de elegir otro medio para someter la controversia, y ya no puede ser retractada pues la contraria aceptó mediante su inicio en dicha sede, la intervención del Tribunal pactado (art. 875 del C.C.)”.
Es dable más aún señalar que conforme la doctrina, las causales de recusación deben ser interpretadas en un sentido menos riguroso que respecto de un juez, ya que será común que los árbitros tengan algún tipo de relación con las partes (conf. Caviano op. leg. cit. pg. 203), el propuesto por la demandada, sin que pueda especularse que no lo harán en perjuicio de una de las partes, pues ello implicaría violar sus obligaciones y la buena fe se presume……”.
“Como corolario de todo lo expuesto, desestimo la recusación de los árbitros designados y de todos los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de San Isidro, declarando competente al mismo para conocer y decidir en la controversia suscitada entre las partes con motivo del contrato de asociación profesional que han celebrado….”.
Laudos completos
Recusación con causa
EXPTE.N° 61TA. Cumplimiento de convenio (tratamiento de recusación con causa).San Isidro, 17 de febrero de 2009.-Reunidas las autoridades del Tribunal de Arbitraje General, Dres. Adolfo Marcelo Petrossi, José C.G. De Paula y Martha A. Bruno:
“I) Que el traslado conferido por el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, si bien el Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje Institucional del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (RUCA) contempla en su artículo 13 la posibilidad de recusación sin causa de un solo miembro, cabe destacar que en las presentes actuaciones la recusación abarca a todo el Tribunal de origen.
II) Que dicho Reglamento (RUCA), en su artículo 20 establece la aplicación subsidiaria del Código de Procedimientos Civil y Comercial y consecuentemente lo normado por el art. 785 y ccdtes. respecto del trámite de la recusación.
III) Que este Tribunal, considera que es de aplicación la doctrina y jurisprudencia aplicada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en causa nº 170TA (del Tribunal Arbitral) y nº 106741, Sala III, 31 de octubre de 2008, Reg. interno nº 12) que fuera remitida por este Tribunal para resolver sobre la recusación de árbitros allí articulada, ha sostenido pautas de interpretación de las normas del código procesal Civil y Comercial vigente en la provincia.
IV) En dicha oportunidad sostuvo "...la ley determina para el trámite de la recusación de los árbitros, que la decisión en tal punto del juez que hubiese debido conocer si no se hubiere pactado el compromiso arbitral, sea irrecurrible (art. 785 ap. 4º del CPCC).
También al tratar la demanda para obtener la constitución del Tribunal Arbitral, el código indica que la misma debe ser interpuesta ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa (art. 780 del CPCC).- Por otra parte, en lo referente al trámite de los recursos contra el laudo final del Tribunal Arbitral, la ley claramente distingue al “Tribunal jerárquicamente superior”, del “Juez a quien hubiera correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros” (art. 801 del CPCC).- Resulta claro entonces que el concepto “Juez a quien hubiere correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros” remite al Juez de Primera Instancia que resulte competente, como también que en principio la única hipótesis legal de intervención de esta Alzada se circunscribe al conocimiento de los recursos contra el laudo (conf. Doctr, arts. 785, 801 del CPCC, Fenochietto – Arazi “Código”, Tº III, p. 549, Morello Códigos, Tº IX p. 502)..." (Firmado: Roger André Bialade - Juez, María Irupé – Juez - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro).
Por lo expuesto, este Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro, RESUELVE: Devolver las actuaciones caratuladas "... C/ ... S/ Cumplimiento de convenio (tratamiento de recusación con causa" - N° 161 T.A. al Tribunal de origen, a los efectos que remita estos obrados al Juzgado que pudiere corresponder para su resolución.”
LAUDO EXPTE. 170TA:
“En San Isidro a los veinticinco días de Noviembre de 2009, siendo las 14 horas, se reunen en la sede del Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro, los Dres. Armando Pivetta (Director del Proceso), Adhelma Brodersen y Jose Carlos Gustavo De Paula, a efectos de dictar laudo homologatorio del Acuerdo conciliatorio arribado en estas actuaciones, de acuerdo a la normativa del RUCA en la causa expediente No. 170TA caratulada: "…C/ … S/ Cumplimiento de contrato y cobro de pesos".- Efectuado el sorteo de estilo, corresponde votar en primer término al Dr. Armando Pivetta que fundamenta su voto en los siguientes términos:
3.- Que la parte demandada efectúa presentaciones a fs. 902/917 y a fs. 918/929 contesta la demanda y plantea la declaración de incompetencia, recusando a todos los miembros del Tribunal de Arbitraje a excepción del Dr. Guillermo Michelson Irusta, quien se excusa el 22 de setiembre de 2008 según constancia de fs. 938……
8.- Que el Tribunal dicta providencia con fecha 17 de octubre de 2008, glosada a fs. 1010 disponiendo medidas, entre otras, desglosar el planteo del actor de fs. 941/981 y formar Incidente por separado y reservarlo en Secretaría. Dicho expte. incidental lleva el No. 170 bis TA.- Con relación al planteo de las partes de fs. 931/934 (Temeridad y Malicia) y 989/1001 (Hecho nuevo) se procede a diferir su tratamiento, hasta tanto no se resuelva el planteo de recusación por la Justicia Departamental, decidiéndose elevar las actuaciones al Superior con los informes de cada uno de los miembros del tribunal del caso, obrantes a fojas 984 del Dr. De Paula, a fs. 1008 de la Dra. Brodersen y a fs. 1009 del Dr. Pivetta.
9.- Que a fojas 1023/1024 obra glosada la resolución de la Excma. Camara de Apelaciones Departamental dictada en las actuaciones “ ... c/ ..., s/ Cumplimiento de contrato y cobro de pesos –Causa No.106.741 (Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro), con fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual resuelven remitir las actuaciones a la receptoría para el conocimiento y determinación del Juez de Primera Instancia que corresponda en turno.
10.- Que a fojas 1041/1044, obra glosada la Resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 12 del Departamento Judicial de San Isidro de fecha 6 de abril de 2009, (Expte. No 39092) mediante la cual se desestiman las recusaciones y declara competente al Tribunal Arbitral. El Juzgado remite las actuaciones, con fecha 6 mayo de 2009 según surge de fojas 1048.
RESOLUCIÓN DE LA DRA. ESTELA ROBLES (Jueza del Juzgado Civil y Comercial n° 12 – Departamento Judicial de San Isidro) EXPEDIENTE n° 39092.
San Isidro, abril del 2009. .... Y VISTOS:
Los miembros del Tribunal de Arbitraje del Colegio Público de Abogados de San Isidro, constituido para conocer en la contienda promovida por … contra …, decidieron a fs. 1010 vta. elevar las actuaciones a fin de que el Superior se expida sobre la competencia y recusación planteada por la demandada.
La Cámara departamental se excusa de conocer por considerarse incompetente al efecto, en orden a lo dispuesto por el art. 780 del Código del rito. Remitidas las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial Nª 10, la demandada recusa sin causa a la Sra. Magistrada, por lo que estas son enviadas para su tramitación al Juzgado Civil y Comercial Nª 11, cuyo titular se excusa de entender, siendo sorteadas nuevamente las actuaciones a fs. 1003 y asignadas al Juzgado a mi cargo. Hecha saber esta circunstancia a las partes (. fs. 1036), no ha merecido reparo.
Las partes han acordado en la cláusula décimo quinta del contrato de asociación profesional que para cualquier diferendo que pudiera surgir respecto de la celebración, validez, ejecución, y cumplimiento del presente, se someten a la competencia del Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponder.
La actuación de dicho Tribunal se encuentra reglada por el Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje Institucional que establece en el art. 13 que los árbitros deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Solo se admitirá la recusación sin causa de un miembro del tribunal. Las normas reglamentarias y disposiciones particulares de este departamento judicial, que lo complementan, nada dicen al respecto.
La cuestión incidental suscitada en autos tiene origen en la recusación de todos los miembros del tribunal planteada por la demandada a fs. 918 pto. b) -con excepción del Dr. Guillermo Michelson Irusta, quien designado a su propuesta, luego se excusó de intervenir- , debido a la trayectoria del actor en la institución de la cual depende el Tribunal Arbitral Interviniente, lo que a su entender lo vincula con todos los miembros por comunidad y/o amistad, invocando las causales de recusación previstos por el art. 17 inc. 9 del CPCC. Continua señalando la demandada que el actor obró con dolo, provocando un vicio del consentimiento de su parte, pues ella admitió que resuelvan el litigio los amigos y compañeros de campaña del actor.
Como corolario de lo expuesto entiende configurado un notorio abuso de derecho, el que debe ser impedido con la declaración de su inmediata incompetencia y la excusación de sus miembros. Y este es el thema decidendum que motiva a los miembros del tribunal a remitir las actuaciones a sede judicial, pues los árbitros recusados no se abstuvieron de intervenir. Los Dres. Brodersen y Pivetta rechazaron la recusación por no tener vínculos de familiaridad, amistad y/o frecuencia con ninguna de las partes. El Dr. De Paula fue elegido por la parte actora conforme facultad que le concede el Reglamento Particular del Colegio de Abogados Departamental.
Dado que la recusación por causa de familiaridad e íntima relación invocada por la actora se extiende a todos los miembros de la lista de árbitros, admitir la procedencia de sus tachas, implicaría dejar vacío de contenido el sometimiento al Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro del diferendo suscitado con motivo del contrato de asociación profesional. Implícitamente conduce a volver sobre lo acordado, desconociendo el compromiso.
En primer término se impone recordar que la fuerza compromisoria de lo pactado por las partes deriva de lo dispuesto por el art. 1197 del C.C. El juicio arbitral es un sustituto de la jurisdicción, en cuya virtud los árbitros tienen la atribución de sustanciar y decidir contiendas no exclusivamente reservadas al Poder Judicial por un procedimiento en el que prevalece la libertad de las formas y que reviste carácter obligatorio cuando las partes lo han convenido por medio de una cláusula compromisoria (conf. Rufino A. Marco, El Proceso Arbitral pg. 33, ed. Ad hoc). Es en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que las partes pueden acordar sustraer al conocimiento de la justicia una materia donde no este comprometido el orden p blico. Por ello el contrato de compromiso -como antecedente o supuesto obligado del juicio de árbitros- constituye un requisito necesario e insoslayable de la actuación de un tribunal arbitral.
Esta voluntad manifestada en un instrumento privado, cuya nulidad no ha sido instada (art. 954 del C.C.), liga a las partes como si fuese la ley misma (art. 1197 del C.C.). El hecho de haber optado por esta vía extrajudicial, implicó la renuncia de elegir otro medio para someter la controversia, y ya no puede ser retractada pues la contraria aceptó mediante su inicio en dicha sede, la intervención del Tribunal pactado (art. 875 del C.C.).
No puede entonces pretender la demandada desconocer ahora la elección que efectuó al acordar la intervención de este tribunal, mediante la indirecta vía de recusar a todos sus miembros, pues, conforme ya se expuso, sólo se encuentra habilitada por el Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje Institucional para recusar a los árbitros por las mismas causas que los jueces (art. 13), siempre que estas causales sean posteriores al nombramiento, límite cualitativo impuesto por la norma del rito en el art. 784, en un todo coherente con el respeto por lo pactado. Y es que no puede ser de otro modo pues el recusar a los miembros del Tribunal designado por las partes, que son elegibles y/o designados por sorteo, por conjeturar preferencias que se remontan a hechos históricos y ya acaecidos a la fecha de suscribir el acuerdo, implica una conducta contraria a sus propios actos que no se puede avalar.
El principio venire contra factum proprium quiere decir que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior. (conf. CNCom. Sala A, "Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I. c/ Protección Mutual de Seg. del Transporte P blico de Pasajeros s/ Ordinario" del 16/12/08 Expte. 51165 Reg. 85961/04). Viola el principio de buena fe quien así procede, más a n en el caso de autos por ser la recusante abogada matriculada en el mismo colegio, debiendo ser estricta la valoración de su conducta en razón de su versación jurídica y el conocimiento que debía tener de la vida institucional del Colegio al que pertenece (art. 902 del C.C.), antes de suscribir el compromiso... y si estas obstan a su debido desempeño, deberán excusarse de intervenir, como de hecho lo hizo Es dable más aún señalar que conforme la doctrina, las causales de recusación deben ser interpretadas en un sentido menos riguroso que respecto de un juez, ya que será común que los árbitros tengan algún tipo de relación con las partes (conf. Caviano op. leg. cit. pg. 203), el propuesto por la demandada, sin que pueda especularse que no lo harán en perjuicio de una de las partes, pues ello implicaría violar sus obligaciones y la buena fe se presume.
La autonomía de la voluntad, en virtud de la cual las partes pactaron la intervención del Tribunal Arbitral, es un principio general del Derecho, de fuente constitucional. La economía del contrato, del cual es parte el compromiso arbitral, debe ser respetada, pues los motivos que llevaron a las partes a contratar de dicho modo son infinitamente variables o diversos, la mayoría de las veces es imposible conocerlos. La economía se presenta como el orden interno, la estructura, la organización de conjunto, por lo que economía del contrato sería el conjunto de las reglas, en sentido material, que rigen la estructura del contrato (conf. Mayo, Interpretación finalidad y economía del contrato en REv. de Der. Privado Rubinzal 2007-3 pg. 233) y son ley para las partes (arts.1137, 1197 y 1198 del C.C.) Por ello, a no ser que medien fundadas razones que sean jurídicamente admisibles, lo que no verifico en la especie, debe estarse a lo acordado.
Como corolario de todo lo expuesto, desestimo la recusación de los árbitros designados y de todos los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de San Isidro, declarando competente al mismo para conocer y decidir en la controversia suscitada entre las partes con motivo del contrato de asociación profesional que han celebrado.
Todo lo que asi decido. Notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados. Dra. Estela Robles Juez.”
Excepción de competencia
La norma del Art. 36 del RUCA dispone las excepciones que son admisibles en el proceso Arbitral, entre ellas la Excepción de Incompetencia.
En el Expte. Nro. 197TA el Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro se resolvió rechazar la Excepción de Incompetencia.
En el caso se trataba de un conflicto derivado de un contrato Innominado en el cual se había pactado la cláusula compromisoria, no obstante la parte demandada plantea “Excepción de Incompetencia”, fundado en un contrato de Cesión de derechos celebrados entre las partes en el cual se había pactado la Jurisdicción de los Tribunales Nacionales para resolver cualquier diferendo que pudiera suscitarse con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción.
Los Árbitros (Verónica Liendo, Mauricio Loza Basaldua y Julio Pueyrredón )en el Laudo de fecha 18 de marzo de 2019, resolvieron rechazar la excepción de Incompetencia, con los siguientes fundamentos:
“…,. teniendo en cuenta el principio de autonomía del contrato de arbitraje y conforme se desprende de la cláusula Quinta, las partes libremente han expresado su voluntad de resolver definitivamente por vía del Arbitraje - en el marco de este Tribunal -, toda cuestión relativa al alcance, validez, interpretación, cumplimiento, ejecución o resolución del contrato en el cual se halla inserta la cláusula compromisoria (cláusula QUINTA del Contrato Innominado: "Para cualquier divergencia, cuestión, conflicto a o discrepancia surgida entre las partes, con motivo o como consecuencia de éste contrato, hecho o acto jurídico, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución, éstas someten a la competencia del TRIBUNAL PERMANENTE DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con intervención del COLEGIO DEPARTAMENTAL DE SAN ISIDRO, entidad de derecho público a la que encargan la designación de los árbitros, la administración de conciliación y el arbitraje y su resolución definitiva, de acuerdo a la reglamentación y procedimientos vigentes y aprobados por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y de las normas particulares del COLEGIO DEPARTAMENTAL que forman parte integrante del presente contrato, que las partes declaran conocer y aceptar obligándose desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral").
De tal modo se interpreta que la cláusula compromisoria constituye un medio por el cual las partes resuelven atribuir jurisdicción a un tribunal de arbitradores para resolver sus controversias, configurando un acuerdo contractual al que corresponde acatar (Arazi Roland, Bermejo Patricia, De Lázzari Eduardo, Falcón Enrique, Kaminker, Mario, Oteiza Eduardo y Rojas Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 691, Edit. Rubinzal Culzoni, octubre 2012).
La participación de la …… en el contrato innominado, así como el alcance de los términos y condiciones del citado instrumento ha sido reconocidos de la documental acompañada, por ejemplo carta documento del 21/12/2016 de fs. 53, remitida por el demandado por ... ... a la ……
Así también, como expresamente lo ha manifestado en diversos párrafos de su escrito de contesta demanda (por ejemplo fs. 143/144, entre otras).
En ese marco es sabido que por imperio del art. 1197 del CC, "...las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma... (también art. 959 CCyC), esta máxima unida a la teoría de los actos propios es una regla deducida del principio de la Buena Fe. Dicho principio otorga plena eficacia a los efectos emergentes de las cláusulas establecidas en el contrato innominado de donde surge la competencia arbitral (art. 961 del CCyC).
En concreto, de los elementos colectados en los presentes obrados, concluimos que ambas partes acordaron de manera voluntaria la competencia de este Tribunal, razón por la cual entendemos que por imperio del art. 1197 y sgtes. del Código Civil,arts. 959 y ccdtes. del CCyC, art. 774 y sgtes. del CPCC (juicio arbitral) , este Tribunal se declara competente para intervenir en estos actuados”.
LAUDO COMPLETO. EXPTE. 197TA
“En la Ciudad de San Isidro, a los 18 días del mes de marzo de 2019. Dres. VERÓNICA LIENDO, MAURICIO A. LOZA BASALDUA y JULIO A. PUEYRREDON, habiendo resultado desinsaculado este último en calidad de Tercer Árbitro - Director del Proceso
a) Excepción de incompetencia: El aquí demandado invoca la cláusula OCTAVA del Contrato de cesión de derechos celebrado entre la ...Ltd. y el Sr. ..., fechado el 29/8/2013, donde se había pactado la jurisdicción de los Tribunales Nacionales para resolver cualquier diferendo y/o conflicto que pudiera suscitarse con motivo de dicho contrato con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción.
Se anticipa a rechazar la jurisdictio de este Tribunal, ante la eventual aplicación del art. 18 del Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje Institucional (RUCA).
A fs 133 se ocupa en desconocer la copia acompañada del Contrato Innominado entre ... y …
La norma del art. 1650 del CC y C, establece que el acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.
En consonancia con la norma del art. 1650 del CCyC, el art. 17 en su inc. 1ro. del Reglamento Único (RUCA), establece que una de las formas de habilitación de la competencia arbitral, es cuando se convenga en forma inequívoca una cláusula expresa en un contrato de partes.
A su vez el art. 16 del RUCA establece que podrá ser sometido a Conciliación y Arbitraje Institucional, antes, durante o después de surgido todo conflicto o cuestión vinculada con una relación jurídica determinada que en materia disponible pueda ser objeto de transacción, por cualquier persona capaz, o jurídica o cuando por la ley se disponga el arbitraje forzoso con intervención del órgano o tribunal arbitral.
Asimismo de la demanda y contestación surge que no existe controversia en relación a la existencia y atribución de firmas en el contrato innominado de fs. 39/40.
En efecto, teniendo en cuenta el principio de autonomía del contrato de arbitraje y conforme se desprende de la cláusula Quinta, las partes libremente han expresado su voluntad de resolver definitivamente por vía del Arbitraje - en el marco de este Tribunal -, toda cuestión relativa al alcance, validez, interpretación, cumplimiento, ejecución o resolución del contrato en el cual se halla inserta la cláusula compromisoria (cláusula QUINTA del Contrato Innominado: "Para cualquier divergencia, cuestión, conflicto a o discrepancia surgida entre las partes, con motivo o como consecuencia de éste contrato, hecho o acto jurídico, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución, éstas someten a la competencia del TRIBUNAL PERMANENTE DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con intervención del COLEGIO DEPARTAMENTAL DE SAN ISIDRO, entidad de derecho público a la que encargan la designación de los árbitros, la administración de conciliación y el arbitraje y su resolución definitiva, de acuerdo a la reglamentación y procedimientos vigentes y aprobados por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y de las normas particulares del COLEGIO DEPARTAMENTAL que forman parte integrante del presente contrato, que las partes declaran conocer y aceptar obligándose desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral").
De tal modo se interpreta que la cláusula compromisoria constituye un medio por el cual las partes resuelven atribuir jurisdicción a un tribunal de arbitradores para resolver sus controversias, configurando un acuerdo contractual al que corresponde acatar (Arazi Roland, Bermejo Patricia, De Lázzari Eduardo, Falcón Enrique, Kaminker, Mario, Oteiza Eduardo y Rojas Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 691, Edit. Rubinzal Culzoni, octubre 2012).
La participación de la … en el contrato innominado, así como el alcance de los términos y condiciones del citado instrumento ha sido reconocidos de la documental acompañada, por ejemplo carta documento del 21/12/2016 de fs. 53, remitida por el demandado por ... a la …
Así también, como expresamente lo ha manifestado en diversos párrafos de su escrito de contesta demanda (por ejemplo fs. 143/144, entre otras).
En ese marco es sabido que por imperio del art. 1197 del CC, "...las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma... (también art. 959 CCyC), esta máxima unida a la teoría de los actos propios es una regla deducida del principio de la Buena Fe. Dicho principio otorga plena eficacia a los efectos emergentes de las cláusulas establecidas en el contrato innominado de donde surge la competencia arbitral (art. 961 del CCyC).
En concreto, de los elementos colectados en los presentes obrados, concluimos que ambas partes acordaron de manera voluntaria la competencia de este Tribunal, razón por la cual entendemos que por imperio del art. 1197 y sgtes. del Código Civil, arts. 959 y ccdtes. del CCyC, art. 774 y sgtes. del CPCC (juicio arbitral) , este Tribunal se declara competente para intervenir en estos actuados”.
- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. PRINCIPIO “FAVOR ARBITRI”
En el Expediente 199 del Tribunal de Arbitraje de San Isidro, se promovió demanda por cumplimiento de contrato, por Escrituración, oponiendo el demandado Excepción de Incompetencia, sosteniendo que entre las partes se suscribió un contrato en el que específicamente se acordó someterse a la jurisdicción de los Tribunales Civiles de San Isidro, no obstante el contrato de fideicomiso es el contrato principal en el que se encuentran asentadas las condiciones generales. La demandada la que constituyo (fundó-formalizó) el contrato de fideicomiso y el actor adhirió a través del contrato de adhesión. Esta última a pesar de no haber sido parte cofundadora del fideicomiso en cuestión, estaría observando lo acordado por la primera en la cláusula vigésima tercera. Mediante el contrato de adhesión y el contrato -anexos del contrato de fideicomiso-, decide someterse y por ende observar el cumplimiento de las cláusulas del contrato de fideicomiso. Es decir generó el vínculo contractual a partir de la adhesión del contrato de fideicomiso.en cual se estableció la cláusula compromisoria.
En el Laudo de fecha 13 de agosto de 2021, los Arbitros Dr. Augusto Weigel Muñoz, la Dra. María Lorena González y el Dr. Gustavo Fratini, resolvieron el rechazo de la excepción, fundando su resolución en las normas que disponen la interpretación de los contratos y el principio favor arbitri.
“……Es sabido que los contratos deben ser interpretados de buena fe, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961 CCCN) y conforme a la intención común de las partes (art. 1061 CCCN). A su vez, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad (art. 1062 CCCN) y las palabras empleadas en el contrato deben ser entendidas en el sentido que les da el uso general (art. 1063 CCCN). Incluso del contexto del contrato puede colegirse que esa fue la intención que tuvieron las partes al contratar. Así, juzgamos que no hay dudas de que las partes tuvieron la intención de que las controversias sean resueltas en el marco del arbitraje pactado. Lo que se ve corroborado por la intención de la demandada de que sea ése el ámbito en donde se discuta esta controversia, y que la demandada reconoció el contrato. Los pactos posteriores son pactos de adhesión al contrato precedente y en realidad no hacen más que ratificar todas sus especificaciones. Finalmente, es relevante destacar que el contrato de arbitraje -como quedara explicado previamente- ha sido introducido por el legislador en el art. 1649 del CCCN como un contrato a través del cual las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no esté involucrado el orden público. Se lo reguló como un contrato autónomo y se estableció que son los árbitros quienes tienen la atribución de decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral (arts. 1653 y 1654 del CCCN).
Expresamente se estableció que en cuanto a sus efectos el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje y fundamentalmente que, en caso de duda debe estarse a la mayor eficacia del contrato arbitral (conf. art. 1656 CCCN). Esto último reafirma la obligatoriedad del proceso arbitral, dotándolo de eficacia como alternativa para la resolución de los conflictos y el principio favor arbitri que establece que en caso de duda debe estarse a favor de la validez del laudo, justamente para evitar otra alternativa más de judicialización del caso y permitir que ciertas controversias sean sustraídas de los tribunales oficiales (LORENZETTI, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. VIII, Ed. Rubinzal, p. 146 y ss). Todo ello permite concluir que la cláusula compromisoria arbitral pactada en el contrato persiste incólume y, si ello es así, corresponderá sustanciar en esta sede el reclamo incoado.”
LAUDO COMPLETO: EXPTE. N° 199TA.-
En el Partido de San Isidro, a los 13 días del mes de agosto de 2021. Y VISTOS, para laudar en autos caratulados: “.... c/ ... S.A. s/ Cumplimiento de Contrato” (Expte. N°199TA), que tramitan por ante este Tribunal Arbitral, integrado por los señores Árbitros: Dr. Augusto Weigel Muñoz, la Dra. María Lorena González y el Dr. Gustavo Fratini como Tercer Árbitro- Director del Proceso-, quienes se expiden respecto de la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada de la siguiente forma:
II. EL VOTO:
II. 1) Que de la lectura de las presentes actuaciones surge que el actor promovió demanda contra el demandado por cumplimiento de contrato, esto es la escrituración del bien que individualiza en el capítulo: I. OBJETO, como así también a abonar una multa por la suma de U$S 196.200.-, o lo que en más o en menos se estime de conformidad con las circunstancias de hecho y de derecho que pasa a exponer.
II. 2) Que el demandado a su turno, contesta la demanda de manera subsidiaria, en tanto opone al progreso de la acción la excepción o defensa de incompetencia. Ofrece prueba y reserva el caso federal.
II. 3) Precisamente la materia motivo de tratamiento a esta altura del proceso, se relaciona -por resultar una cuestión previa y de especial pronunciamiento- con la excepción de incompetencia que el demandado argumenta, sosteniendo que entre las partes se suscribió un contrato en el que específicamente se acordó someterse a la jurisdicción de los Tribunales Civiles de San Isidro. Cita y transcribe cláusulas de un acuerdo suscripto con fecha 2 de mayo de 2019, en la cual también se hace referencia a la jurisdicción o competencia ordinaria. Refiere en abono de su postura, frondosa jurisprudencia y doctrina. Entre ellas, la doctrina de los actos propios. Expuestos por el demandado los soportes legales y fácticos de la excepción de incompetencia, soslaya sin embargo toda consideración respecto a la cláusula compromisoria del contrato que diera origen a estos actuados. Precisamente la estipulación que indica y pacta la competencia de este Tribunal Permanente de Conciliación y Arbitraje Institucional de los Colegios de Abogados (sic) de San Isidro. Nos referimos concretamente a la estipulación VIGESIMA TERCERA del contrato de fideicomiso glosado a autos.
II. 4) Corrido que fuera el traslado de la excepción a la actora, sostiene ésta que se pactó para cualquier divergencia, cuestión, conflicto; etc. surgida con motivo o consecuencia de este Contrato, su validez, interpretación, cumplimiento, alcances… la competencia arbitral. Aporta a la vez una serie de razonamientos que serán tenidos en cuenta en el presente decisorio. En tanto resulten conducentes a esos fines.
II. 5) Debemos inicialmente abordar como una cuestión central: que el Código Civil y Comercial de la Nación, receptando tanto a la jurisprudencia como a la doctrina imperante durante la vigencia del Código de Vélez, ha establecido las reglas hermenéuticas que se dirigen tanto a las partes de un contrato, como al Juez o Árbitro que debe solucionar una disputa contractual e interpretar lo que las partes acordaron. En dicho orden de razonamiento, es dable establecer que el contrato debe interpretarse conforme a la “intención común de las partes” y al principio de la buena fe (art. 1061). Y precisamente esa buena fe se refiere al sentido de un comportamiento leal (buena fe objetiva) como la denominada “buena fe-creencia” (subjetiva), que incluye la llamada “apariencia creada” (véase Lorenzetti, Ricardo L. La interpretación de los contratos, La Ley 2015, pág. 198). También, establece la “interpretación contextual”: para atribuirles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1063) las cláusulas de un contrato se interpretan las unas por medio de las otras. Esto significa ni más ni menos que un contrato (o en el caso que nos ocupa, un contrato y sus anexos) deben interpretarse como un todo coherente, orgánico, armónico como lo ha sostenido la jurisprudencia. Del mismo modo debe decirse que otra regla medular en esta materia es la que dimana de la “protección de la confianza”: esto es, las partes se deben recíprocamente confianza y lealtad y la interpretación debe proteger dichas condiciones, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (art. 1067). Y a la vez en el caso de contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, el propio Código dispone la llamada interpretación “contra proferentem” o “contra estipulatorem”: las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987). Estas reglas precisamente, son las que permitirán adentrarse en el análisis y posterior conclusión respecto a la incompetencia motivo de tratamiento.
II. 6) 1.- Que el contrato de fideicomiso es el contrato principal en el que se encuentran asentadas las condiciones generales. En el mismo, es donde se halla circunscripto el alcance que se le ha dado al término Contrato, conforme se define en el Considerando. Términos expresados en el contrato- En el que se establece que: “significa el presente contrato con sus respectivos anexos, tanto los que se firman en este acto como los que se perfeccionaran más adelante” (sic), y luego el significado de “documentos anexos” como: “son aquellos documentos que se individualizan, se adjuntan en este acto o se perfeccionarán dentro del plazo que transcurra entre la suscripción del presente y la escritura traslativa de dominio fiduciario. Se firman o serán firmados, integran o integrarán, la normativa del contrato (6°).
2.- El contrato de adhesión suscripto entre ambas partes en fecha 11/04/17.
En este último, se reafirma en la cláusula segunda denominada “definiciones”, que: “Todos los términos utilizados en el presente documento que no estén expresamente definidos en su texto y que hayan sido utilizados en el contrato de fideicomiso tiene el mismo sentido que se le ha dado en este último” -cita textual- .Además, se aclara, en la cláusula décimo quinta que: “Remisión”, son todas aquellas cuestiones que no estén específicamente resueltas en el presente documento de adhesión, lo serán por aplicación del contrato de fideicomiso denominado “Fideicomiso Inmobiliario” indicado al comienzo del presente contrato, al que se remite (sic).
3.- En la cláusula vigésima del contrato de adhesión, se establece que: “…cualquier cambio entre las partes deberá ser notificado fehacientemente y se someten a la jurisdicción de San Isidro con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción”, y en el contrato celebrado en fecha 02/05/19: surge de las cláusulas quinta y sexta que: solamente en caso de surgir controversia respecto de dicho instrumento, acuerdan someterse a los tribunales de San Isidro. Las mencionadas cláusulas son eficaces respecto a eventuales conflictos que pudieran surgir por la interpretación y/o aplicación de estos últimos.
4.- En las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial que tratan acerca de la competencia, se establece que la competencia territorial podrá ser prorrogada en los asuntos exclusivamente patrimoniales siempre que exista conformidad de partes (art 1°). En tanto que, en el artículo segundo queda claro que la prórroga de jurisdicción solamente puede prosperar si surge de un convenio escrito en el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.
5.- Es la demandada la que constituyo (fundó-formalizó) el contrato de fideicomiso y el actor adhirió a través del contrato de adhesión. Esta última a pesar de no haber sido parte cofundadora del fideicomiso en cuestión, estaría observando lo acordado por la primera en la cláusula vigésima tercera. Mediante el contrato de adhesión y el contrato -anexos del contrato de fideicomiso-, decide someterse y por ende observar el cumplimiento de las cláusulas del contrato de fideicomiso. Es decir generó el vínculo contractual a partir de la adhesión del contrato de fideicomiso, con cláusulas predispuestas por ...S.A.
6.- Que el contrato de fideicomiso se encuentra regulado en los arts. 1666 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación y por su propia normativa la ley 24.441.
7.- Que, además, a través del contrato de fideicomiso, se ha celebrado un contrato de arbitraje, el que se encuentra regulado en los arts. 1649 y sgtes. Código Civil y Comercial de la Nación.
8.- En la fecha en que el actor remitió la carta documento n° 099893244, expresando su rechazo a la interpelación remitida por la demandada, e informando que iniciaría acciones pertinentes ante el Tribunal General de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro, responsabilizando a ...S.A. por las costas y multa que pudieran generarse: la misma no ha sido contestada.
9.- Se debe examinar si en el sub lite se ha afectado, el principio de buena fe y si ha existido abuso de derecho por parte del predisponente demandado, consagrados en el art. 9 ° y 10° respectivamente del Código Civil y Comercial de la Nación. En esa línea de razonamiento es que el CC y C de la Nación establece en su art. 987 que Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. Y en la misma dirección debe recordarse lo normado por el art. 988 del mismo cuerpo normativo: En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. A mayor abundamiento no puede soslayarse la preceptiva del art. 2 del ya citado Código: La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Del mismo modo que los artículos 9 y 10 en orden al principio de la buena fe, y al ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal, que no pueden constituir como ilícito ningún acto.
III. A mayor abundamiento es dable sostener que la aparente contradicción entre la estipulación vigésimo tercera que expresa el compromiso arbitral, con la siguiente que establece la competencia judicial no son excluyentes. No sería razonable postular que la cláusula arbitral fuera incluida sin sentido o sin finalidad alguna. Muchos menos es razonable considerar que se incluyó la segunda cláusula para dejar sin efecto la precedente que establece la competencia arbitral. De ello fluye que la cláusula judicial debe ser entendida como complementaria, y entrará en funciones para los casos concretos que ella consigna o para compeler al co contratante al cumplimiento del arbitraje, o para resolver aquellas cuestiones que generadas en el arbitraje no pudieran ser cumplidas por falta de imperio.
Sin ánimo de ser reiterativos una vez más debemos recordar que tratándose el acuerdo en análisis de un contrato de adhesión, habrá de ser interpretado a la luz de las normas, principios, doctrina y jurisprudencia citados, a favor del contratante y no del predisponente o demandado. Especialmente constituye un acto propio de la demandada cuyo arrepentimiento evidencia escasa o nula compatibilidad con el deber de obrar de buena fe, sustento de la doctrina del venire contra factum proprium non valet, que la excepcionante invoca para sí. Conforme a estas consideraciones, esta cláusula compromisoria será considerada como un acuerdo autónomo e independiente de las demás estipulaciones contenidas en la presente Oferta y la nulidad total o parcial de la misma no entrañará la nulidad de la cláusula compromisoria, teniendo el o los árbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia y sobre la existencia o validez de la cláusula compromisoria. Los gastos, costas y honorarios a que dé el lugar el proceso arbitral serán soportados según lo determine el propio laudo y de no existir tal determinación, serán soportados en partes iguales. De la lectura de la cláusula, fluye en forma clara la intención de las partes de que cualquier disputa que se originara en relación con la oferta se resuelva en forma exclusiva por el Tribunal Arbitral allí establecido. Es sabido que los contratos deben ser interpretados de buena fe, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961 CCCN) y conforme a la intención común de las partes (art. 1061 CCCN). A su vez, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad (art. 1062 CCCN) y las palabras empleadas en el contrato deben ser entendidas en el sentido que les da el uso general (art. 1063 CCCN). Incluso del contexto del contrato puede colegirse que esa fue la intención que tuvieron las partes al contratar. Así, juzgamos que no hay dudas de que las partes tuvieron la intención de que las controversias sean resueltas en el marco del arbitraje pactado. Lo que se ve corroborado por la intención de la demandada de que sea ése el ámbito en donde se discuta esta controversia, y que la demandada reconoció el contrato. Los pactos posteriores son pactos de adhesión al contrato precedente y en realidad no hacen más que ratificar todas sus especificaciones. Finalmente, es relevante destacar que el contrato de arbitraje -como quedara explicado previamente- ha sido introducido por el legislador en el art. 1649 del CCCN como un contrato a través del cual las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no esté involucrado el orden público. Se lo reguló como un contrato autónomo y se estableció que son los árbitros quienes tienen la atribución de decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral (arts. 1653 y 1654 del CCCN). Expresamente se estableció que en cuanto a sus efectos el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje y fundamentalmente que, en caso de duda debe estarse a la mayor eficacia del contrato arbitral (conf. art. 1656 CCCN). Esto último reafirma la obligatoriedad del proceso arbitral, dotándolo de eficacia como alternativa para la resolución de los conflictos y el principio favor arbitri que establece que en caso de duda debe estarse a favor de la validez del laudo, justamente para evitar otra alternativa más de judicialización del caso y permitir que ciertas controversias sean sustraídas de los tribunales oficiales (LORENZETTI, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. VIII, Ed. Rubinzal, p. 146 y ss). Todo ello permite concluir que la cláusula compromisoria arbitral pactada en el contrato persiste incólume y, si ello es así, corresponderá sustanciar en esta sede el reclamo incoado.
En efecto, cuando -como aquí sucede-, ha sido previsto en el convenio someter toda discusión emergente del contrato a la decisión de árbitros, dicha cláusula constituye un medio por el cual las partes resuelven atribuir jurisdicción a un Tribunal específico para resolver sus controversias, configurando un acuerdo contractual al que corresponde acatar. Por ende, lo pactado debe ser considerado como una prórroga de la jurisdicción judicial, con alcance normativo para las partes, tornando procedente el desplazamiento de la competencia (-CNCom., sala “C”, en “Security Internacional S.R.L. c/ Aries C.I.A. Argentina de Seguros s/ordinario”, del 20/05/1994; en igual sentido, sala “A”, del 28.6.01, en “Darmex S.A.C.I.F.I. C/Application Software S.A. s/ordinario”). De modo que consideramos que la cláusula arbitral pactada, de la forma en que fue redactada y de conformidad con las normas citadas debe ser interpretada en favor de la vigencia de la misma y comprensiva -como literalmente se expresó- de cualquier disputa que se origine en relación con el contrato de fideicomiso, salvo que se trate de una cuestión cautelar”.
Cláusula compromisoria genérica
Fallo de la Cámara Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de San Isidro, del 28 de noviembre de 2015.
En el caso el actor había suscripto un contrato de locación de obra con la demandada.- Que en la cláusula décima de dicho contrato se pactó la jurisdicción arbitral, aunque no se formalizó el compromiso ni se designaron árbitros. El actor efectua la presentación judicial a los fines de obtener la formalización del compromiso arbitral. Por lo que de conformidad con lo dispuesto con el art. 780 del CPCC, peticiona que se fije la audiencia correspondiente . La demandada se presenta y se opone a la constitución del tribunal arbitral; considera que al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por los inc. 2/4 del art. 778 del CPCC, lo pactado es nulo de nulidad absoluta . La señora Jueza de primera instancia consideró acreditado que las partes acordaron someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral. En consecuencia admitió la audiencia peticionada, cuya fecha y hora se establecerá una vez firme lo resuelto La demandada apela dicha decisión fundado en la falta de cumplimiento de la obligatoriedad de la ley de mediación prejudicial y en la nulidad absoluta de la clausula compromisoria y que la resolución de la magistrada era arbitraria.
Lo novedoso del fallo en los autos "C. de CO. B. V. L. C/C. I. S.R.L. S/Juicio Arbitral”, es que los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que no se debía llevar a cabo la mediación prejudicial en un caso en el que, mediante un acuerdo, las partes habían decidido recurrir a un Tribunal Arbitral.
El juez Carlos Ribera señaló en sus fundamentos que “el recurrente sostiene que el contrato de locación de obra, no cumple con ninguno de los contenidos obligatorios establecidos en los incs. 2/4 del art. 778 del CPCC, por lo que entiende, el supuesto compromiso arbitral resulta nulo de nulidad absoluta e insanable.
El camarista afirmó que “preliminarmente entendemos que resulta adecuado diferenciar los conceptos de cláusula compromisoria y compromiso arbitral. La primera, es aquella que someten a arbitraje —en términos más o menos genéricos— todas las cuestiones que, eventualmente, pudieran surgir de una relación jurídica de base que une a las partes. La segunda, es cronológicamente posterior y su propósito es concretar en forma completa los aspectos operativos del arbitraje, con referencia a un litigio que ya se ha presentado”.
El vocal espetó que “el modo en que se llevará a cabo el arbitraje no es obligatorio para la validez de la cláusula que compromete una cuestión al arbitraje; así lo demuestran los arts. 1652, 1654, 1655, 1657, 1658, 1659, 1664 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, todos los cuales conllevan soluciones supletorias de un reglamento arbitral. Estas disposiciones del código de fondo, vacían de contenido al art. 740 del ritual nacional (art. 778 de la Provincia de Buenos Aires), en cuanto impone, bajo pena de nulidad, ciertos requisitos del compromiso arbitral”.
El miembro de la Sala argumentó que “la demanda del juicio arbitral no requiere más que el actor indique la materia sobre la cual ha de versar el compromiso, sin que le sea exigible la carga de señalar, con precisión, los puntos sobre los cuales deberá laudar el árbitro, pues aquellos constituyen tema específico del compromiso a celebrarse con intervención de la demandada o, en su defecto, con la del juez. En consecuencia, la nulidad planteada deberá ser desestimada”.
El integrante de la Cámara explicó que “a contrario de lo sostenido por la recurrente, no advierto que lo decidido por el juez de primera instancia haya sido arbitrario o se encuentre sin fundamentación; ello se desprende de la simple lectura del fallo y sus argumentos”.
El sentenciante manifestó que “en la audiencia señalada por la Jueza de primera instancia, con apoyo en lo dispuesto por el art. 780 del CPCC, podrán las partes establecer los árbitros intervinientes, las reglas procesales a las cuales se atendrán y los puntos sobre los que se laudarán, por lo que la accionada tendrá en dicha oportunidad, la posibilidad de formular las defensas pertinentes”.
FALLO COMPLETO:"C. DE CO. B. V. L. C/ C. I. S.R.L. S/JUICIO ARBITRAL" Expte.: SI-3262-2014 (J. 7) Registro Nº 656 1
“San Isidro, 28 de Diciembre de 2015.-
I. El actor señala que suscribió con la demandada el contrato de locación de obra que luce a fs. 9/11. Dice que allí se le encomendó una serie de refacciones en el edificio sito en la avenida San Martín 848 de la localidad de Vicente López. Que en la cláusula décima de dicho contrato se pactó la jurisdicción arbitral, aunque no se formalizó el compromiso ni se designaron árbitros. Sostiene que la finalidad de la presentación es obtener la formalización del compromiso arbitral. Por lo que de conformidad con lo dispuesto con el art. 780 del CPCC, peticiona que se fije la audiencia correspondiente (fs. 21/23 y 25). La demandada se presenta y se opone a la constitución del tribunal arbitral; considera que al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por los inc. 2/4 del art. 778 del CPCC, lo pactado es nulo de nulidad absoluta (fs. 30/32). La señora Jueza de primera instancia consideró acreditado que las partes acordaron someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral. En consecuencia admitió la audiencia peticionada, cuya fecha y hora se establecerá una vez firme lo resuelto (fs. 39/40). La demandada apela dicha decisión (fs. 43) y presenta el memorial (fs. 45/49), el que no es contestado por el interesado.
II. La mediación previa obligatoria
La quejosa argumenta que el actor no dio cumplimiento con la medición previa obligatoria, por lo que entiende, la instancia judicial para reclamar la constitución de un tribunal arbitral, no estaba habilitada. La ley 13.951 de la Provincia de Buenos Aires, establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales. Su art. 2 determina el carácter obligatorio previo de todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º; su objetivo es promover y facilitar la comunicación directa entre las partes, que permita la solución del conflicto. Es decir, conforme su propia terminología, se trata que las partes por intermedio de un mediador resuelvan de antemano, en una etapa previa, cuestiones judiciales, circunstancia que entendemos, no se dan en la especie. En efecto, cuando las partes a través de una cláusula compromisoria, establecen que los conflictos que puedan suscitarse entre ellos con motivo de una determinada relación jurídica, serán sometidos al juicio de árbitro o amigables componedores, por vía convencional desplazan, aun cuando no de modo absoluto, la competencia del órgano judicial al que normalmente hubiera correspondido el conocimiento de tales cuestiones (conf. CNCiv. Sala A, causa n° 172.497, 13/6/72; Podetti, José Ramiro, “Tratado de la Competencia” N° 203, pág. 475; Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, V. II n° 186, pág. 157, citado por Morello, Augusto, “Códigos…” T° IX- B pág. 29, Ed. Abeledo Perrot, 1999).Tanto es así, que permite oponer fundadamente, la excepción de incompetencia en el supuesto que una de las partes, demande a la otra en la justicia ordinaria. En función de ello entendemos que al haberse pactado la designación de árbitros para solución de fondo del conflicto, ello desplaza, aunque no de modo absoluto, la competencia del órgano judicial, por lo que la mediación previa no es necesaria.
III. La nulidad del compromiso arbitral. La falta de fundamentación y la arbitrariedad del fallo.
El recurrente sostiene que el contrato de locación de obra, no cumple con ninguno de los contenidos obligatorios establecidos en los incs. 2/4 del art. 778 del CPCC, por lo que entiende, el supuesto compromiso arbitral resulta nulo de nulidad absoluta e insanable. Dice que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente y que la interpretación y valoración de las pruebas ha sido arbitraria y carece de fundamentación. Preliminarmente entendemos que resulta adecuado diferenciar los conceptos de cláusula compromisoria y compromiso arbitral. La primera, es aquella que someten a arbitraje —en términos más o menos genéricos— todas las cuestiones que, eventualmente, pudieran surgir de una relación jurídica de base que une a las partes. La segunda, es cronológicamente posterior y su propósito es concretar en forma completa los aspectos operativos del arbitraje, con referencia a un litigio que ya se ha presentado (Caivano, Roque, “Arbitraje. Su eficacia como sistema alternativo de resolución de conflictos”, Ed.Ad.-Hoc Buenos Aires, 1993; pág. 108). En definitiva, la cláusula compromisoria es el elemento que vincula a las partes a la jurisdicción arbitral. El modo en que se llevará a cabo el arbitraje no es obligatorio para la validez de la cláusula que compromete una cuestión al arbitraje; así lo demuestran los arts. 1652, 1654, 1655, 1657, 1658, 1659, 1664 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, todos los cuales conllevan soluciones supletorias de un reglamento arbitral. Estas disposiciones del código de fondo, vacían de contenido al art. 740 del ritual nacional (art. 778 de la Provincia de Buenos Aires), en cuanto impone, bajo pena de nulidad, ciertos requisitos del compromiso arbitral (Santarelli, Fulvio G., "Contrato de Arbitraje", en "Contratos especiales en el siglo XXI" Dir. López Cabana, Roberto M., pág. 323, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999; ídem, “El contrato de arbitraje en el Código Civil y Comercial”, public. en la ley on line ar/doc/1197/2015). La demanda del juicio arbitral no requiere más que el actor indique la materia sobre la cual ha de versar el compromiso, sin que le sea exigible la carga de señalar, con precisión, los puntos sobre los cuales deberá laudar el árbitro, pues aquellos constituyen tema específico del compromiso a celebrarse con intervención de la demandada o, en su defecto, con la del juez (CNCom., Sala A, 29/7/2013, en autos “Wallaby S.A c/ Despegar”; public. en DJ, 8/1/2014, pág. 69). En consecuencia, la nulidad planteada deberá ser desestimada (art. 386, 387 y concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación). A contrario de lo sostenido por la recurrente, no advierto que lo decidido a fs. 39/40 haya sido arbitrario o se encuentre sin fundamentación; ello se desprende de la simple lectura del fallo y sus argumentos. En la audiencia señalada por la Jueza de primera instancia, con apoyo en lo dispuesto por el art. 780 del CPCC, podrán las partes establecer los árbitros intervinientes, las reglas procesales a las cuales se atendrán y los puntos sobre los que se laudarán, por lo que la accionada tendrá en dicha oportunidad, la posibilidad de formular las defensas pertinentes. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, entendemos que no corresponde admitir los agravios al respecto.
IV. Por lo expuesto, este Tribunal, Resuelve: confirmar lo decidido en la instancia de origen, con costas a la demandada recurrente en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Regístrese y devuélvase. Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera Juez Juez Mariano A. Bonanni Secretario”.
Medidas cautelares
Los Tribunales Arbitrales se encuentran habilitados para dictar en cualquier estado del proceso medidas cautelares.
El Reglamento Unico de Conciliación y Arbitraje dispone en el art. 25: Medidas precautorias: El Tribunal en pleno podrá disponer todas las medidas precautorias establecidas por la legislación procesal aplicable, en decisión irrecurrible, que las partes se obligan a respetar”.
El Tribunal Arbitral de Mar Del Plata en la Causa Nro. 111512 del 2/XII/1999, sostuvo: “Los Tribunales Arbitrales, conforme lo determina su reglamento, válidamente se encuentran habilitados para dictar, en cualquier estado del proceso, medidas cautelares, en tanto se reúnan los recaudos de su procedencia ( esta Sala, causa 111512 del 2/XII/1999).
La facultad del T.A. de dictar medidas cautelares ha sido confirmada por la Civil y Comercial de Mar del Plata al disponer: "El acuerdo arbitral importa una prórroga de jurisdicción a favor de los árbitros, desplazando la competencia que naturalmente hubiesen tenido los jueces del Estado hacia particulares que quedan revestidos de facultades similares a aquellos (Alvarado Velloso "El Arbitraje: solución eficiente de conflicto de intereses", LL. 1986-E-1005)".
Paralelamente a la sustracción de la jurisdicción judicial, opera la atribución de ella a los árbitros. El contenido de la jurisdicción de estos últimos alcanza a las cuestiones que le fueron sometidas y a las que puedan considerarse accesorias de aquellas (art. 792 del C.P.C.). el dictado de una medida cautelar es, sin duda, un accesorio de las cuestiones que las partes le sometieron: la medida tiene como propósito asegurar los derechos debatidos ante dicha jurisdicción, no tiene carácter autónomo sino que su fin es la garantía del desarrollo o del resultado de un proceso distinto (Carnelutti "Sistema de derecho procesal Civil", ed. Uthea, 1994).
Así, no quedan dudas tampoco que las medidas cautelares están comprendidas dentro de aquellas cuestiones respecto de las cuales los árbitros tienen jurisdicción, en especial por aplicación de la regla conforme la cual es competente para dictar las medidas precautorias "el que deba conocer en el proceso principal" (art. 6 inc. "4" del C.P.C.). De lo dicho se desprende que los árbitros tiene atribuciones para pronunciarse sobre las cuestiones accesorias de aquéllas que les fueron sometidas y son, por lo tanto "el tribunal competente de la causa". Coherentemente los jueces estatales deben abstenerse de hacerlo, en orden a la incompetencia que el acuerdo arbitral ha provocado a su respecto. Por ello, los árbitros son quienes tienen la potestad de evaluar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares que las partes les soliciten en el curso del procedimiento arbitral.
Si los árbitros tienen competencia exclusiva para resolver sobre el fondo de la disputa, también debe reconocérseles las atribuciones necesarias para determinar, con igual grado de exclusividad, si se dan las condiciones que justifiquen la adopción de una medida cautelar. La falta de "imperium", entendida como la falta de poder de coacción de los árbitros, no perjudica la obligatoriedad de sus decisiones. CCCMDP., sala I, exp. 118.230, 11/X/2001, Igoa c/Bolleta s/medidas cautelares”.
Nulidad de medidas cautelares
No procede Recurso de Nulidad contra las Medidas Cautelares dictadas por un Tribunal Arbitral, conforme lo dispone el art. 57 del RUCA
En el Expediente Nro. 197TA Laudo de fecha 2 de octubre de 2019. El Tribunal de Arbitraje de San Isidro sostuvo: “…En los términos del art. 57 del RUCA, el recurso de nulidad se plantea contra el Laudo final para su revisión ante el Superior, siendo que es improcedente su interposición contra una medida cautelar, por lo que anticipando nuestro pronunciamiento el recurso intentado no tendrá favorable acogida.
Este Tribunal entiende que el recurso intentado, en rigor de verdad, se trataría de un pedido de reposición contra la resolución atacada mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora; ello en virtud de que el pedido ha sido dirigido al propio Tribunal. En tal sentido advertimos que, de ser así, el plazo para interponer la reposición, se encuentra vencido…….”.
“… Como ya hemos dicho la nulidad se interpone contra el Laudo y no contra una medida precautoria; conforme el art. 25 del RUCA las medidas precautorias son irrecurribles.
Por otra parte, no se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto, dispuestas por el RUCA, art. 57 segundo párrafo ni por el CPCC, art. 798 segundo párrafo.”.
“…las partes al incluir la cláusula compromisoria, afirmaron conocer y aceptar las normas del RUCA (art. 30), entre las cuales EXPRESAMENTE se determina la IRRECURRIBILIDAD DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS dictadas por el Tribunal (art. 25)…”
Competencia del tribunal arbitral para decretar inconstitucionalidad de normas
El Tribunal Arbitral es Competente para resolver inconstitucionalidad de las normas.
Así lo ha resuelto el Tribunal de Arbitraje de Mar del Plata, Expte. 965, 30-X-02: "Enseña Morello (Morello, Augusto M., "¿Pueden los árbitros declarar la inconstitucionalidad de las leyes?", en Rev. Juridica El Derecho, diario del día 13 de agosto de 2002 pág. 3/4), que el fundamento del arbitraje descansa en la libertad jurígena de las partes y el poder de disponer de derechos subjetivos en tanto no se trata de los legalmente vedados, por lo que ..."la inconstitucionalidad no se halla excluída del marco de la jurisdicción arbitral", por que conforme a lo dispuesto en el art. 775 del Cód. de Ptos (por remisión en este caso del art. 16 del Reglamento del Tribunal Arbitral) la declaración de invalidez no es ajena a su competencia, siempre que así lo requiera la decisión de las cuestiones comprometidas.
Acota el maestro citado: a) el punto de partida es el de estar frente a un tribunal de justicia que aunque no forma parte del Poder Judicial, la función que realiza es propia de los órganos que prestan ese servicio, aunque no tenga sus atributos; b) siendo el asunto arbitrable (derecho citado), no hay cortapisa en definir lo que necesariamente ha de dilucidar referido a la constitucionalidad de las normas enjuiciadas; c) el control difuso sobre constitucionalidad rige también para los árbitros, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella; d) el control de constitucionalidad (judicial o arbitral) no afecta la legitimidad de los actos legislativos, que sólo gozan de una presunción iuris tantum; e) declarar la inconstitucionalidad en un laudo arbitral no implica violación al derecho de defensa, ni de los principios del proceso justo; f) el laudo y los efectos de la descalificación por inconstitucionalidad no tiene alcances generales, sino circunscripto, subjetiva y objetivamente al caso; g) el laudo arbitral, al igual que las sentencias, no son obligatorios para casos análogos; h) el laudo del Tribunal Arbitral de la Bolsa, que el autor comenta, ha potenciado notablemente el ámbito del conocimiento y decisión de la justicia privada, enrolándose en la tendencia moderna que aproxima los árbitros a la plenitud de los órganos de la justicia oficial. Es pertinente agregar, que una interpretación en sentido contrario a la propuesta, conllevaría al absurdo de que los árbitros deberían en todos los casos, aplicar las normas vigentes, aún cuando advirtieran que son manifiestamente contrarias a los principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, claramente violatorias de la Constitución Nacional.
Así, continuando con el razonamiento, luego de la incorporación a la Carta Magna, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario ( art. 75 inc. 22 CN ), estas normas de jus cogens, que tienen jeraquía constitucional, podrían verse vulneradas sencillamente porque los jueces-árbitros, no pudieran resolver que las normas inferiores imbricadas son inconstitucionales, por más que estuvieran en flagrante contradicción con ese orden público internacional. Y nos referimos a "normas jurídicas" en sentido lato, comprendiendo en este objeto lógico, las normas contenidas en leyes, decretos, resoluciones, órdenes verbales, pero también las normas creadas por las partes en el ejercicio de su derecho inocuo de legislar para ellas en un contrato. Por las razones expuestas, que estimamos suasorias, corresponde rechazar la aducida incompetencia de este Tribunal para pronunciarse sobre las inconstitucionalidades planteadas por la parte actora". (TACAMDP, Exp. 965, 30-X-02).-
Homologacion:
En el Procedimiento Arbitral se ha incorporado las instancias conciliatorias encontrándose facultado el Tribunal de Arbitraje para la homologación de acuerdos dentro del procedimiento Arbitral.
En el ExpedienteNro. 52 del Tribunal de Arbitraje de San Isidro ( jurisprudencia años 1997-1999) Los Dres. Osvaldo Pisani, Josè C.G De Paula y A. Marcelo Petrossi sostuvieron:
“…ACUERDO CONCILIATORIO Que al lograrse un acuerdo de partes dentro del proceso arbitral, como en el caso de estas actuaciones, queda demostrado el acierto de la incorporación de las instancias conciliatorias dentro de la normativa procedimental de los Reglamentos de Arbitraje. Y ello porque como lo tiene dicho este Tribunal: “Uno de los objetivos más importantes del Tribunal de Arbitraje General, que hace a la razón de ser de su existencia, es la rápida, segura y efectiva administración de justicia” (ver publicación citada del CASI, pág. 13). “R.vda. de I.M.E. c/ D.E.M. y otro s/ desalojo nº 52, árbitros Dres. Osvaldo Pisani, José C.G. De Paula y A. Marcelo Petrossi.
HOMOLOGACIÓN. 1.- Que en doctrina y jurisprudencia se ha sostenido que la homologación de un convenio importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes proveyendo la de la autoridad de la cosa juzgada, teniendo el carácter propio de una sentencia. “R.vda. de I.M.E. c/ D.E.M. y otro s/ desalojo nº 52, árbitros Dres. Osvaldo Pisani, José C.G. De Paula y A.Marcelo Petrossi. 2.- Que en varios pronunciamientos de este Tribunal de Arbitraje General (ver. T.A.G. – Jurisprudencia, publicación del CASI, octubre 1996), en pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha reafirmado la competencia para la homologación de Convenios (conf. Art. 162 y concordantes del Cód. Procesal Civil y Com., Ley 7425 y modif. Pcia. Bs.As.). “R.vda. de I.M.E. c/ D.E.M. y otro s/ desalojo nº 52, árbitros Dres. Osvaldo Pisani, José C.G. De Paula y A.Marcelo Petrossi. HOMOLOGACIÓN. Requisitos. 1.- A fs. 44 las partes llegan al acuerdo conciliatorio allí instrumentado en el cual manifiestan que han puesto fin a la cuestión sometida a litigio por ante este Tribunal. 2.- Examinada la misma, se observa que la misma cumple todos los requisitos exigidos por el art. 308 del Código de Procedimientos Civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión que realiza el art. 47 del RTGA, para su procedencia. “D.R.B.S. c/ L.D.G. C. y otros s/ cobro de alquileres” nº 32TA, árbitros Dres. Alejandro E. Bustamante, Osvaldo E. Pisani y Aníbal E. Etcheverry.
Beneficio de litigar sin gastos:
El beneficio de litigar sin gastos no se encuentra previsto en el Reglamento Unico de Conciliación y Arbitraje, careciendo el TA de facultades para disponer de dicho beneficio.
En el Expediente Nro. 26 el Tribunal de Arbitraje General de San Isidro sostuvo: (JURISPRUDENCIA AÑO 1997 - 1999 TRIBUNAL ARBITRAJE DE SAN ISIDRO)BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ...entendiendo este Tribunal que el mismo carece de facultades para disponer el beneficio de litigar sin gastos solicitado, teniendo en cuenta que no encuentra previsto entre las normas que reglamenten este Tribunal, intímese a la actora integre la tasa de inicio de las presentes actuaciones y de la del juicio de desalojo. “R.J.L. c/ Q.M.N. y otra s/ cobro de alquileres” nº 26TA, árbitros Dres. Carlos A. Vanasco, José M. Videla del Mazo y Osvaldo E. Pisani.
Efectos de la falta de contestacion de demanda:
El instituto de la Rebeldía no se encuentra previsto en el Reglamento de Unico de Conciliación y Arbitraje. Los efectos de la falta de contestación de demanda se encuentras preceptuados en el art. 35 del RUCA:” No contestada la demanda, o en su caso la reconvención, se dará por decaído el derecho y no podrá hacerlo en el futuro teniéndose por ciertos los hechos expuestos en la demanda y como auténtica la documentación acompañada”.
En el EXPTE.NRO. 68 SOBRE COBRO DE ALQUILERES DEL 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2000, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SAN ISIDRO, con el voto de los Dres. Silvia Montes, Héctor H. Tedesco y Martha Bruno sostuvo: “… Que este Tribunal de Arbitraje tiene establecido en numerosos laudos los efectos de la Incontestación de la demanda (ver Publicación Jurisprudencia de Octubre de 1999, Fallos nº 12, 13, 14 y 15), que otorgan una clara presunción de credibilidad a dichos y manifestaciones de la parte actora. Que en tal sentido, en un caso análogo y similar a la presente causa, este Tribunal ha dicho: "La falta de contestación de la demanda produce los efectos previstos en el art. 22 del RTGA. No habiendo la parte demandada cumplido con la carga procesal que le imponen los Arts. 20 del RTGA y 354 del C.P.C.C., corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y por auténticos los documentos acompañados por la actora de los cuales surge con precisión la constancia de su existencia" SCBA 30-8-83A.c. 32.028 y 2-5-73 A y 5. 1973-1-515) "Dres. Espel - Bustamante - De Paula, en la causa "Dr. c/ G.M.E.S. s/ desalojo".- Que en la presente causa, surge claramente que los demandados no han cumplido con la carga procesal que le imponían los artículos 18 y 20 del Reglamento de este Tribunal de Arbitraje, consecuentemente corresponde tener por ciertos los dichos expuestos en la demanda por la parte actora y por auténtica la documentación acompañada al promover la acción.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Arbitraje de San Isidro en el
Expte. 176 15/04/2010, con el voto de la Dra. Silvia Montes, Estela Oviedo, Dr. Gustavo Gimenez Hutton:”… “Que este Tribunal de Arbitraje tiene establecido en numerosos laudos los efectos de la incontestación de la demanda (Ver publicación de Jurisprudencia de Octubre de 1996, Fallos N° 12, 13, 14, 15), que otorgan una clara presunción de credibilidad a los dichos y manifestaciones de la parte actora.
Que en tal sentido, en un caso análogo y similar a la presente causa este Tribunal ha dicho “La falta de contestación de la demanda produce los efectos previstos en el Art. 22 del R.T.A.G. no habiendo la parte demandada cumplido con la carga procesal que le imponen los Arts. 20 del R.T.A.G. y 354 del C.P.C.C. corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y por auténticos los documentos acompañados por la actora de los cuales surge con precisión la constancia de su existencia” (SCBA 30-8-83 A.C. 32.028 y 2-5-73 A y 5 1973-1-515) Dres. Espel-Bustamante-De Paula en la causa “C.R. c/G.M.E.S. s/Desalojo” en igual sentido Dres. Etcheverry y Espel-Bustamante en la causa “L.A. c/P.A.L. s/Desalojo II”.
Que en la presente causa surge claramente que el demandado no ha cumplido con la carga procesal que le imponía el Art. 35 del Reglamento Unico de Conciliación y Arbitraje, consecuentemente corresponde tener por ciertos los dichos expuestos por la parte actora en la demanda y ampliaciones y por auténtica la documentación acompañada al promover la acción.
El mismo criterio sostuvo el Tribunal de Arbitraje de San Isidro en el EXPTE.N° 198TA en el Laudo de fecha 1ro de octubre del año 2021, Voto de los Dres. Carina L. Mermelstein, Gustavo J. Gimenez Hutton y Claudia Liliana Ferroni: “… ii) Como se expresó en los párrafos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la parte demandada ha guardado silencio a la intimación cursada por la parte actora mediante cartas documento, previas a la promoción del proceso. El silencio de los requeridos en esa oportunidad, no tiene otro atributo que el de habilitar la promoción de la demanda.
Pero si este silencio persiste luego por la incontestación de la demanda, a lo que se aduna la incomparecencia a la audiencia prevista por el art. 38 del RUCA -circunstancias éstas en que había una
obligación mayor de expedirse-, el Tribunal entonces tiene la plena facultad para interpretar esa conducta como el reconocimiento sobre el derecho invocado en la demanda y la documentación que lo sustenta.
Cabe acotar en este caso que la ausencia de una declaración de rebeldía de los demandados obedece a que ello no está contemplado expresamente en el Reglamento de este tribunal -y sólo susceptible de aplicación analógica con el proceso judicial-, lo que no empece a sancionar la reticencia de los incomparecientes al juicio como un reconocimiento de los hechos expuestos en la demanda, en idéntica aplicación analógica del art. 354 inc. 1) del Código Procesal de esta Provincia.
Apoya lo expuesto el formal consentimiento de los demandados a lo resuelto por el Tribunal Arbitral a fs. 40, cuando les dio por decaído el derecho a contestar la demanda; sanción que conlleva consecuencias definitivas…”.
LAUDOS COMPLETOS
Laudo completo: expte Nro. 68 TA
"…R. C/ P. Y OTROS S/ Cobro de alquileres" Nº 68TA En San Isidro, a los veintitrés días del mes de febrero de 2000, se reúnen en la sede del Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro, los Dres. Silvia Montes, Héctor H. Tedesco y Martha Bruno, a los efectos de dictar el laudo (arts. 26 y sgtes. del RTGA, en la causa Letra R. número 68TA, caratulada "R. C/ P, Y OTROS S/ Cobro de alquileres". Efectuado el sorteo corresponde votar en primer término a la Dra. SILVIA MONTES, quien fundamenta su voto en los siguientes términos:
De los presentes actuados RESULTA: 1) Que a fs. 4/5 se presentan los Sres. M.R., D. C. y M. E. M. promoviendo demanda contra los Señores B. P., M. A. P. y N. E. A. por cobro de alquileres, con más sus intereses y costas.- 2) El actor manifiesta que alquiló el inmueble sito en la calle Avenida Centenario 2484 de Beccar, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al accionado Sr. B. P., por el término de 3 años, a partir del primero de febrero de 1997.- 3) Que la parte actora, a través de su patrocinante acompaña con la demanda, el contrato de locación, cuya copia obra a fs. 1 a 3 y cláusula ampliatoria cuya copia obra a fs.1 a 3, surgiendo de dichos instrumentos que los accionados M. A. P. y N. E. A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, renunciando a los beneficios de división y excusión, asumiendo ser deudores directos de todas las obligaciones asumidas por los locatarios. El Precio de la locación se pactó en la suma de U$S 1.250.- ( mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) mensuales, pagaderos por adelantado dentro del 1 al 10 de cada mes. Al iniciar la demanda el 26 de octubre de 1999 la parte actora denuncia el incumplimiento de pago respecto de la locación pactada de U$S 1.250 mensuales, respecto de los meses de agosto, setiembre y octubre de 1999, reclamando así la suma de U$S 3.750 con más sus intereses, costos y costas. Conjuntamente con la demanda interpuesta la parte actora acompaña la documental y ofrece prueba de acuerdo a la normativa vigente.- 4) De la cláusula VIGESIMO SEGUNDA del contrato de locación surge pactada la competencia de este Tribunal Arbitral, por lo cual a fs. 7 se da curso a la presente acción, mediante la providencia de fecha 27 de octubre de 1999, corriéndose traslado de la misma y fijándose la audiencia prevista en el art. 23 del RTAG.- Que a fs. 8 a 13 obran glosadas las cédulas de notificación a las partes y luego a fs. 21 a 23, las cédulas de notificación comunicando la desinsaculación de Arbitros para intervenir en estas actuaciones.- Que la audiencia originariamente prevista para el día 1º de diciembre de 1999, fue postergada para el día 14 de diciembre de 1999.- 5) Que notificadas las partes a Fs. 36 a 40, se celebra la audiencia del día 14 de diciembre de 1999.- Que a dicha audiencia, comparecieron los actores, el locatario Sr. B. P. y el garante M. P., quienes constituyen domicilio en Avda. Centenario 2484, Beccar, Partido de San Isidro, sin asistencia letrada.- Oídas las partes y atento no haber llegado a solución alguna entre las mismas se RESUELVE dejar constancia que los demandados no han contestado demanda dentro del plazo previsto para hacerlo, dándose por perdido el derecho de hacerlo en el futuro. Atento el estado de autos y vencido el plazo para alegar, pasaron las actuaciones a resolver.- Y CONSIDERANDO: Que los demandados no han contestado la demanda ni ofrecido prueba alguna, por lo que de acuerdo a lo que prescriben los arts. 18 y 22 del Reglamento (RTAG ), han perdido dicho derecho, lo que asi lo estableció la resolución de fs. 41 de este Tribunal.- Que este Tribunal de Arbitraje tiene establecido en numerosos laudos los efectos de la Incontestación de la demanda (ver Publicación Jurisprudencia de Octubre de 1999, Fallos nº 12, 13, 14 y 15), que otorgan una clara presunción de credibilidad a dichos y manifestaciones de la parte actora. Que en tal sentido, en un caso análogo y similar a la presente causa, este Tribunal ha dicho: "La falta de contestación de la demanda produce los efectos previstos en el art. 22 del RTGA. No habiendo la parte demandada cumplido con
la carga procesal que le imponen los Arts. 20 del RTGA y 354 del C.P.C.C., corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y por auténticos los documentos acompañados por la actora de los cuales surge con precisión la constancia de su existencia" SCBA 30-8-83A.c. 32.028 y 2-5-73 A y 5. 1973-1-515) "Dres. Espel - Bustamante - De Paula, en la causa "Dr. c/ G.M.E.S. s/ desalojo".- Que en la presente causa, surge claramente que los demandados no han cumplido con la carga procesal que le imponían los artículos 18 y 20 del Reglamento de este Tribunal de Arbitraje, consecuentemente corresponde tener por ciertos los dichos expuestos en la demanda por la parte actora y por auténtica la documentación acompañada al promover la acción.
(Laudos arbitrales desde el 2003 hasta 2022) Expte. 176 15/04/2010. “Que este Tribunal de Arbitraje tiene establecido en numerosos laudos los efectos de la incontestación de la demanda (Ver publicación de Jurisprudencia de Octubre de 1996, Fallos N° 12, 13, 14, 15), que otorgan una clara presunción de credibilidad a los dichos y manifestaciones de la parte actora.
Que en tal sentido, en un caso análogo y similar a la presente causa este Tribunal ha dicho “La falta de contestación de la demanda produce los efectos previstos en el Art. 22 del R.T.A.G. no habiendo la parte demandada cumplido con la carga procesal que le imponen los Arts. 20 del R.T.A.G. y 354 del C.P.C.C. corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y por auténticos los documentos acompañados por la actora de los cuales surge con precisión la constancia de su existencia” (SCBA 30-8-83 A.C. 32.028 y 2-5-73 A y 5 1973-1-515) Dres. Espel-Bustamante-De Paula en la causa “C.R. c/G.M.E.S. s/Desalojo” en igual sentido Drs.Etcheverry y Espel-Bustamante en la causa “L.A. c/P.A.L. s/Desalojo II”.
Que en la presente causa surge claramente que el demandado no ha cumplido con la carga procesal que le imponía el Art. 35 del Reglamento Unico de Conciliación y Arbitraje, consecuentemente corresponde tener por ciertos los dichos expuestos por la parte actora en la demanda y ampliaciones y por auténtica la documentación acompañada al promover la acción.
En consecuencia y atento lo dispuesto por los Arts.1556, 1559, 1604 inc.7° y 1606 del Código Civil, VOTO POR:
I.- Hacer lugar a la demanda por cobro de alquileres promovida por la Sra. ... contra el Sr. ... José ... por incumplimiento de pagos de la locación del inmueble ubicado en el Barrio Cerrado “La Casualidad”, Unidad Funcional N° 145, calle Puch N° 1000, Localidad y Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, según los términos del contrato de locación agregado a estas actuaciones.
II.- Condenando al demandado, Sr. ... José ... y a la fiadora ..., a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de $20.007.32 (veinte mil siete pesos con 32/00) con más sus intereses a calcularse desde la fecha en que cada rubro es debido, por aplicación de la mora automática pactada en la cláusula cuarta del contrato, teniendo en cuenta la facultad morigeradora para establecer la tasa de interés aplicable y considerando que la establecida en el contrato de locación, en su cláusula IV (0,5% diario sobre el canon locativo) resulta excesiva, se dispone la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, desde cada vencimiento de la obligación hasta el día del efectivo pago.
Así se dispone en uso de las facultades expresamente establecidas en los Arts.20 y 30 del R.U.C.A. y el Art. 622 del Código Civil.
III.- Condenando al demandado, Sr. ... José ... y a la fiadora ..., a abonar las costas de esta causa arbitral, Art. 38 primer párrafo Inc. C del R.U.C.A.
Los Dres Estela Oviedo y Gustavo Giménez Hutton por los mismos fundamentos adhieren al voto de la Dra. Silvia Montes.”
Economía procesal
Proceso arbitral. Principios. Economía procesal.
ExpteNro.149 TA. “Que aunque no exista una posición pacífica en la doctrina acerca de la cantidad e individualización de los principios procesales, es posible -sin embargo- reconocer como basilares los de disposición, de contradicción, de escritura y oralidad, de publicidad, de preclusión, de adquisición de inmediación, de legalidad e instrumentalidad de las formas y de economía procesal. (Confrontar Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pags. 250 y siguientes, Abeledo Perrot, 1975 y las citas por él realizadas). Con relación al último de los principios mencionados, la doctrina enseña que comprende a todas aquellas previsiones que tiendan a la abreviación y simplificación del proceso evitando que su prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos. Mencionándose como variantes de éste principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento.
Este principio es especialmente observado en los procesos arbitrales, por ello en las Reglas de Procedimiento que rigen la mayoría de los arbitrajes institucionales -con la finalidad de obtener una rápida resolución del conflicto-, están expresamente vedadas las posibilidades de plantear incidencias y recursos. ÁRBITROS: (DRES. ADOLFO M. PETROSSI, CAYETANO POVOLO Y GUILLERMO MICHELSON IRUSTA ("C.N.A. Y OTRA C/ S.A.G.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", N° 149TA, INTERLOCUTORIA”.
El mismo criterio se sostuvo en el Expte. N° 198TA de fecha 1° de octubre de 2021, por los Dres. CARINA LIVIA MERMELSTEIN, GUSTAVO J. GIMENEZ HUTTON y CLAUDIA LILIANA FERRONI, “….En torno al principio de economía procesal, como enseña la doctrina nacional (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 250 y siguientes, Abeledo Perrot, 1975 y las citas por él realizadas), comprende a todas aquellas previsiones que tiendan a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos. Mencionándose como variantes de este principio, los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento.
Este principio es especialmente observado en los procesos arbitrales; por ello en las Reglas de Procedimiento que rigen los arbitrajes institucionales como la nuestra -con la finalidad de obtener una rápida resolución del conflicto-, están expresamente vedadas las posibilidades de plantear incidencias y recursos de apelación…..”
Facultad del tribunal para morigerar la tasa de interés
El Tribunal Arbitral también tiene facultades para morigerar la Tasa de Interés pactada contractualmente por las partes, conforme lo autorizan los artículos 768, 769, 771, 794, 958 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el Expediente N° 198 del Tribunal de Arbitraje General del Colegio de San Isidro, en el laudo de fecha 1ro. De octubre de 2021 los Dres. CARINA LIVIA MERMELSTEIN, GUSTAVO J. GIMENEZ HUTTON y CLAUDIA LILIANA FERRONI , sostuvieron:”… Pero entiendo que, por la responsabilidad con que las partes nos han investido, no corresponde que se admita cualquier tasa de interés por el solo hecho que se encuentra estipulada en el contrato; ello así en tanto existe la posibilidad de proceder a su eventual revisión desde la función morigeratoria que autorizan los artículos 768, 769, 771, 794, 958 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No dejo de tener presente que la Cláusula Penal pactada en el contrato se corresponde con la facultad que se desprende de los arts. 790, 792 y concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Y si bien, en principio, las relaciones jurídicas de contenido patrimonial quedan sometidas en su regulación a la autonomía de la voluntad, ello es así en tanto no se agreda al orden público. Para comprender lo dicho vale referir lo estipulado en el art. 794 del Cód. Civil y Comercial de la Nación “Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.
Aduno a lo expuesto que es facultad de este Tribunal morigerar aquellos intereses punitorios y/o clausula penal bilateralmente pactada en el negocio jurídico en que se nos pide intervenir; máxime como en este caso, donde no ha habido participación de la parte demandada.
Es que la decisión sobre el límite de los accesorios exige tener en cuenta que la materia a resolver no consiste en determinar una tasa de interés sino sólo en limitar la pactada, en la medida en que resulte violatoria de la regla moral establecida por las normas de orden público antes señaladas. En tanto, reitero, las partes pactaron una Cláusula Penal, que en origen conlleva una doble función –de reparar/resarcir, y también de conminar al otro a cumplir-. Por eso no podría aplicarse en el caso la tasa de interés común (ya sea Activa o Pasiva) que comúnmente aplicaría la justicia.
Y este Tribunal debe velar por los principios de igualdad, bilateralidad y defensa que se establecen en el art. 21 RUCA…”
El arbitraje y el fuero de atracción en el proceso sucesorio.
1) Jurisprudencia del Tribunal de Arbitraje de San Isidro
EXPTE. 76 TA ABRIL DEL AÑO 2001.- Se trataba de un caso de arbitraje por escrituración de un inmueble y cobro de multa, el cual se origina en la cláusula compromisoria pactada en un boleto de compraventa de un inmueble. Uno de los vendedores falleció a los pocos días de haber firmado el boleto, por lo cual esta demanda se dirigió entre otros, a los herederos del vendedor fallecido.
El Tribunal Arbitral se declaró incompetente con los siguientes fundamentos:” Ha dicho la C.S.J. que: "El juicio sucesorio atrae al Juzgado en el que tramita la sucesión todas las acciones que se deducen contra el causante, aún cuando se traten de juicios que correspondieran al fuero federal y sea cual fuere la causa que determine esta jurisdicción..." (CS - agosto 14-1984, García Guglielmo, Jorge H. y otro c/ Santos y Martín De Felipe, Agustina - ED. Albremática 1995, rec. lógico: 375406) "...y son alcanzados por el fuero de atracción aún los procesos terminados por sentencia firme, siempre que el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito". (SC - dic. - 3-1985 - Arcorace, José R. y otro c/ Calviño José P. Construcciones - E.D. registro 375410). El fuero de atracción está impuesto con carácter de obligatorio por razones de orden público, sin que interese que existan uno o más herederos, pues las razones que lo fundamentan, son esencialmente las mismas en cualquier caso y, se aplica ante la existencia de litis consorcio pasivo, es así que el fallecimiento que uno de los codemandados determina el desplazamiento de la competencia hacia el juez de la sucesión. Por ello este TRIBUNAL debe declararse incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo el archivo de estas actuaciones (art. 352 CPCC)…..”.
“……Durante el régimen de administración de los bienes hereditarios, no es posible someter una contienda al arbitraje, sin el consentimiento expreso del juez de la sucesión. De lo contrario " el arbitraje como convención, no puede versar sobre cuestiones en que se hallen comprometidas normas de órden público" ( La Ley T. 7, pág. 732). Son pues las circunstancias fácticas, debidamente ponderadas por el juzgador, las que le permiten determinar si subsisten intereses de orden público, que impongan la atribución de jurisdicción al juez del sucesorio, o si es posible resolverlas mediante un arbitraje pactado con anterioridad. Por ende, no habiéndose recabado la autorización que impone el art. 3390 C. Civ, pierde eficacia la cláusula compromisoria válidamente pactada , y quedan las partes obligadas a someter el diferendo al juez del sucesorio ( art. 3284 C. Civ) …..”.
“En materia concursal la ley 24.522 (art. 134) sólo ocurre si no estuviese constituido el tribunal arbitral. En el caso en examen, ausente la autorización que impone el art. 3.390 del Cód. Civil, y no existiendo a criterio de este Tribunal circunstancias que acrediten la cesación de la comunidad hereditaria, corresponde al Juez del sucesorio resolver toda contienda inherente a dicho patrimonio. En tanto, queda suspendida la aplicación de la cláusula arbitral pactada. 11.- Por todo ello voto en el sentido que, careciendo este tribunal de competencia para tratar el arbitraje promovido, corresponde decretar el archivo de estas actuaciones.(art. 352 C.Pr. Civ Y Com).”
LAUDO COMPLETO. Expte. Nro.76 Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro.
“En San Isidro, a los ............ días del mes de abril del año dos mil uno, se reúnen los miembros del Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro, Dres. Branko Pedro Cerowski, Alejandro E. Bustamante y Edmundo P. Bouthemy, con referencia al expte. 76TA caratulado: "K. H. O. C/ M. Y T. N. M. Y OTROS S/ ESCRITURACION Y COBRO DE MULTA". En tales circunstancias el Dr. Branko Pedro Cerowski, dijo: Se encuentra acreditada la tramitación del juicio sucesorio de Don H. S. M., el que en copia certificada se encuentra agregada por cuerda, como así también el estado de indivisión de la herencia. Ha dicho la C.S.J. que: "El juicio sucesorio atrae al Juzgado en el que tramita la sucesión todas las acciones que se deducen contra el causante, aún cuando se traten de juicios que correspondieran al fuero federal y sea cual fuere la causa que determine esta jurisdicción..." (CS - agosto 14-1984, García Guglielmo, Jorge H. y otro c/ Santos y Martín De Felipe, Agustina - ED. Albremática 1995, rec. lógico: 375406) "...y son alcanzados por el fuero de atracción aún los procesos terminados por sentencia firme, siempre que el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito". (SC - dic. - 3-1985 - Arcorace, José R. y otro c/ Calviño José P. Construcciones - E.D. registro 375410). El fuero de atracción está impuesto con carácter de obligatorio por razones de orden público, sin que interese que existan uno o más herederos, pues las razones que lo fundamentan, son esencialmente las mismas en cualquier caso y, se aplica ante la existencia de litis consorcio pasivo, es así que el fallecimiento que uno de los codemandados determina el desplazamiento de la competencia hacia el juez de la sucesión. Por ello este TRIBUNAL debe declararse incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo el archivo de estas actuaciones (art. 352 CPCC). Costas en el orden causado atento que la actora pudo entender que correspondía interponer la presente ante este Tribunal. El Dr. Edmundo Pedro Bouthemy dijo: 1.- El presente arbitraje por escrituración de un inmueble y cobro de multa, se origina en la cláusula compromisoria pactada en un boleto de compraventa entre el Dr. K. y los vendedores de dicho inmueble. Uno de ellos, el Sr H. S. M., falleció a los pocos días de haber firmado el boleto, por lo cual esta demanda s encuentra dirigida entre otros, a los herederos del nombrado causante. 2.- La heredera Sra. M. A. M. contestó a fs. 95, solicitando por diversos argumentos que en definitiva se decretara el rechazo de la demanda, por aplicación del art. 3284 inc. 4º del Cód. Civil.- A ese respecto sostuvo que la presente demanda esta sujeta al fuero de atracción del juez que interviene en el sucesorio del nombrado Sr M..- Sin sujeción a las formas procesales en cuanto a la oposición de excepciones, la mencionada heredera aportó a su defensa diversa jurisprudencia sobre cuestiones de orden público que llevan al desplazamiento de la competencia a favor del juez a cargo del sucesorio del causante 3.- En tales condiciones el tribunal dispuso correr traslado al actor, y pese a que - como se ha dicho - no se había planteado una excepción de incompetencia, el procedimiento quedó consentido por los litigantes. Cabe destacar que el Tribunal Arbitral tiene amplias facultades para dirigir e impulsar el procedimiento (art. 12 RGTA), y que una cuestión de orden público reviste particular importancia, cuando "prima facie" de ella pueda resultar afectada la prosecución del arbitraje. 4.- En su responde de fs. 141/44 el actor alegó que no era aplicable el principio del art. 3284 C.C., por ser los herederos del causante los responsables directos de la escrituración del inmueble y pago de multas. 5.- Una vez integrada la composición de este tribunal con la totalidad de sus miembros, y estando pendiente una declaración de competencia sobre este arbitraje, el actor alegó un hecho nuevo. Con tal motivo el tribunal corrió traslado de esa incidencia a las contrapartes y, como medida para mejor proveer sobre la cuestión pendiente, ordenó la remisión "ad effectum videndi" del juicio sucesorio de H. S. M.. 6.- Habiendose recibido un juego de fotocopias certificadas, de ese sucesorio, se relacionan las siguientes actuaciones de interés para el presente: 6.1.- Que el juicio sucesorio fue iniciado el 17/11/1998. 6.2. - Que a fs. 165 se presentó el Dr. Katok, solicitando se lo admitiera en el carácter de acreedor de la sucesión, con reserva de promover las acciones correspondientes por escrituración y cobro de multas. 6.3. - Que a fs. 205 el juzgado no hizo lugar a esa petición disponiendo se ocurra por la vía procesal pertinente. 6.4..- Que a fs. 252 la Sra. M. A. M., solicitó la designación de Administrador Provisorio de la sucesión. 6.5.- Luego de diversas audiencias a fs. 284 aceptó el cargo el administrador provisional designado. 6.6.- A fs. 282 se dictó declaratoria de herederos, la que fuera rectificada sucesivamente el el 14/7/99 (fs, 289) y el 13/10/2000 (fs. 393). 6.7.- El 13/3/2000 la Sra. N. M. M. solicitó formación de incidente para la remoción del Administrador (fs. 365). 6.8.- Por último cabe mencionar que se había formulado denuncia de bienes de la sucesión, y agregado el boleto de compraventa, que lleva inserto la cláusula arbitral objeto del presente. 6.9. - Finalmente no se ha presentado acuerdo de partición o adjudicación de bienes, o de otro tenor, y no consta pedimento alguno para someter la cuestión en litigio al arbitraje. 7.- Y CONSIDERANDO QUE: Es un principio del derecho que las disposiciones de orden publico constituyen una excepción al ejercicio de la autonomía de la voluntad, (Busso, Código Civil Anotado, T. 1, pág. 198, pto. 79 ), lo cual impone una aplicación restrictiva a fin de de evitar la abrogación de derechos legitimamente adquiridos. La jurisprudencia en general tiene decidido que estando pendiente la partición de los bienes, la sucesión sigue ejerciendo fuero de atracción. También es cierto que "tal principio no es absoluto porque nada impide que los interesados resuelvan dar por concluido el juicio sucesorio dejando en condominio la herencia, lo que surgirá de su manifestación expresa o del largo tiempo trascurrido, extinguiéndose de tal manera la jurisdicción del sucesorio" (autos 18 SORRENTINO Horacio C/ SORRENTINO Julio y otros s/ DIVISION DE CONDOMINIO . CNCiv. Mayo 6-97. R: 214.470) Igualmente, y de existir un acuerdo unánime entre los herederos la ley admite que la partición de bienes pueda ser acordada por la forma que estos decidan (art. 761 C.P.CC.). Es decir que en esa instancia habría quedado agotado el interés de orden público. Si en el ejercicio de esa prerrogativa los herederos unanimemente concertaran con terceros la adjudicación de bienes pendientes de partición, cualquier contienda suscitada al respecto sería entonces ajena al fuero de atracción del proceso sucesorio. Para concluir, "no es atraído por el sucesorio el juicio en que se persigue el cumplimiento de la obligación de escriturar asumida por los herederos con posterioridad al fallecimiento del causante (CNCiv. SALA A, Nov. 13- 1979 " Zarlategui c/Scraire G.). En este caso no se trataría ya de pactar sobre la legítima sino sobre bienes incorporados al patrimonio del heredero (arts. 3311 y 1175). 8.- En el presente los herederos no niegan la obligación principal de escriturar a favor del actor asumida por el causante, y en su mayoría la reconocen expresamente. Algunos, señalan que el cumplimiento de esa obligación se ha visto impedido por cuestiones que son ajenas a su voluntad, pero que de no existir tales obstáculos la habrían cumplido.- En cambio rechazan la pretensión accesoria del actor de cobrar multas por la demora incurrida en la escrituración del inmueble prometido en venta. Analizadas las circunstancias del caso, en base a la documentación reunida, puede concluirse que, el reconocimiento de los herederos en cumplir con la obligacion del causante sobre el inmueble vendido, no alcanza para desvirtuar el estado de indivisión de la comunidad hereditaria que pesa sobre dicho inmueble. Distinto sería si se tratase de créditos o deudas divisibles de por sí excluidos de la comunidad hereditaria (ver ZANONI. Manual de derecho de las sucesiones, ASTREA pag. 255), y atribuidos desde la apertura de la sucesión como relaciones jurídicas singulares. Aquí la demanda tiene por objeto la escrituración de un inmueble cuyo dominio debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Ello así, mientras subsista la comunidad hereditaria los bienes deben ser administrados en los términos previstos en los arts. 3451 y ss. del Cciv. Durante el régimen de administración de los bienes hereditarios, no es posible someter una contienda al arbitraje, sin el consentimiento expreso del juez de la sucesión. De lo contrario " el arbitraje como convención, no puede versar sobre cuestiones en que se hallen comprometidas normas de órden público" ( La Ley T. 7, pág. 732). Son pues las circunstancias fácticas, debidamente ponderadas por el juzgador, las que le permiten determinar si subsisten intereses de orden público, que impongan la atribución de jurisdicción al juez del sucesorio, o si es posible resolverlas mediante un arbitraje pactado con anterioridad. Por ende, no habiéndose recabado la autorización que impone el art. 3390 C. Civ, pierde eficacia la cláusula compromisoria válidamente pactada, y quedan las partes obligadas a someter el diferendo al juez del sucesorio ( art. 3284 C. Civ) . 9.- Sin embargo esta situación no autoriza al árbitro a disponer el desplazamiento de la competencia arbitral que le fuera conferida, para que el arbitraje prosiga , pero sometido a un tribunal judicial A diferencia de los jueces - órganos del Estado -los árbitros desempeñan una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, pues la estructura de la institución arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados sin que, en consecuencia, su participación en la administración de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal. "Si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicción que son de la esencia del órgano del Estado" (C.S. nov. 11-1997, La Ley t. 1998 C pag. 793). No siempre las reglas propias del arbitraje son plenamente compatibles con los procedimientos de los jueces del estado, de manera que unos y otras puedan ser suplantados en cualquier momento. Vale mencionar que en el caso existe un reglamento del Tribunal Arbitral con normas específicas , al cual las partes voluntariamente han adherido. Entre otras el art.5 RTGA. en cuanto a la actuación del tribunal mediante una terna de miembros; el art. 11 referente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial, sólo de aplicación subsidiaria al de este reglamento; el art. 16 sobre el carácter reservado del procedimiento y de las audiencias; el art. 23 sobre facultades de mediación y conciliación, el art. 41 sobre los alcances del laudo. Es decir que, si entre las partes se entabló este arbitraje, ha sido en los términos y sobre la base de dicha normativa. En su consecuencia, y paralelamente a lo establecido por el art. 352 C.Pr.Civ. y Com., si la competencia no es la propia del tribunal arbitral, debe decretarse el archivo de las actuaciones. Este Tribunal sólo puede avocarse a considerar su propia competencia; pero en modo alguno puede exceder el campo de esa actuación que las partes le han atribuido, para imponer a éstas el desplazamiento del proceso hacia otro tribunal ajeno al del régimen propio del arbitraje entablado. 10.- Además, que haya sobrevenido una cuestión de orden público no necesariamente produce la extinción del compromiso arbitral válidamente pactado (arts. 775 y 786 del CP.C.C.).
En materia concursal la ley 24.522 (art. 134) sólo ocurre si no estuviese constituido el tribunal arbitral. En el caso en examen, ausente la autorización que impone el art. 3.390 del Cód. Civil, y no existiendo a criterio de este Tribunal circunstancias que acrediten la cesación de la comunidad hereditaria, corresponde al Juez del sucesorio resolver toda contienda inherente a dicho patrimonio. En tanto, queda suspendida la aplicación de la cláusula arbitral pactada. 11.- Por todo ello voto en el sentido que, careciendo este tribunal de competencia para tratar el arbitraje promovido, corresponde decretar el archivo de estas actuaciones.(art. 352 C.Pr. Civ y Com.). 12.- Por la forma en que se resuelve el presente , las costas deben correr en el órden causado, dado que no se registran antecedentes en materia de arbitrajes, y existe obligación de someter el diferendo a la decisión judicial (FENOCHIETTO-ARAZI, Cód. Proc. Civ y Com. T. 1, pág. 260, comentario art. 68 CPCC).- El Dr. Alejandro E. Bustamante, dijo: Comparto los fundamentos vertidos en los votos precedentes y, en consecuencia, adhiero a la solución propuesta. En atención a los fundamentos vertidos respectivamente por los Sres. Árbitros, SE RESUELVE: 19 1) Declarar que este Tribunal de Arbitraje General no es competente para la prosecución de la presente causa. 2) Las costas del proceso se fijan en el orden causado y la tasa de servicios del Tribunal por mitades entre el actor y demandados. 3) A los efectos de la regulación de honorarios y aportes de ley, las partes deberán presentar dentro de los cinco días de notificados de la presente, valuación fiscal del inmueble objeto de la litis.- De no ser así, se tomarán los valores consignados en el boleto de compraventa ( art. 46 y 27 inc. a) Ley 8.904). Notifíquese, regístrese, cúmplase y oportunamente archívese”.-
2) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA SOBRE FUERO DE ATRACCIÓN EN LAS SUCESIONES.-
Fallo publicado el 16 de junio de 1999. ” Conforme la norma contenida en el art. 3417 del CC el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por el juez competente, continua la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión.
Se puede concluir por tanto, que salvo pacto unánime de las partes y, en su caso, de los herederos de éstos, no es posible alterar la jurisdicción libremente pactada (art. 1197 CC). Que la jurisprudencia ha establecido que las partes pueden pedir al juez del sucesorio, que se formalice un compromiso arbitral, y que se designen árbitros. Esta circunstancia, como es natural, importa concluir que los mismos han de intervenir aplicando el poder jurisdiccional que las partes le han otorgado (ver CS, noviembre 4-1963, ED, 7-510)" (Trib. Arb. Col. Abog. M.d.P., noviembre 24-1998, Bidart de Olivieri c/Delgado de Gimenez; ED, junio 16-1999, con nota de Roque J.Caivano,"El arbitraje y el fuero de atracción sucesorio).-
El acuerdo arbitral estipulado por el causante -para resolver los eventuales conflictos que pudieren surgir a raíz de un convenio de cesión de cuotas sociales por él celebrado- debe ser respetado por sus herederos a los cuales se transmiten los derechos y obligaciones de la persona fallecida, por lo cual salvo pacta unánime de las partes, no es posible alterar la jurisdicción libremente pactada; quedando en consecuencia excluida del fuero de atracción del sucesorio toda cuestión vinculada con la mencionada cesión de cuota. (de la nota del Dr. ROQUE J.CAIVANO, con motivo de comentar el fallo del Tribunal Arbitral del Col. de Abog. de Mar del Plata. Publicado en E.D, junio 16 de 1999, "El arbitraje y el fuero de atracción sucesorio").-
El arbitraje y el fuero de atracción en el concurso.
Jurisprudencia del Tribunal General de Arbitraje del Colegio de Abogados de Mar del Plata, en el Laudo publicado con fecha 28/02/2011 sostuvo:” Se mantiene la plena vigencia de la clausula compromisoria, si el tribunal se hubiese constituido con anterioridad a la sentencia de quiebra. En este supuesto no ejerce su vis atractiva el fuero falencial ( publicado 28/02/2011)”.
“PROCESO CONCURSAL o QUIEBRA "Corresponde decir que, si bien el art. 21 inc. 1 de la ley 24.522 prescribe que todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, deben radicarse ante el juez del concurso, no contiene previsión alguna atinente a los "juicios o procesos arbitrales". En cambio sí contiene una previsión el art. 134 de la misma ley, al estipular que se mantiene la plena vigencia de la cláusula compromisoria, si el tribunal se hubiese constituído con anterioridad a la sentencia de quiebra. En este supuesto no ejerce su vis atractiva el fuero falencial. Armonizando e integrando ambas disposiciones legales - art. 21 inc. 1º y 134 L.C. - se concluye que si la quiebra no atrae el juicio arbitral, con igual o mayor fundamento, no lo podrá hacer el concurso ("ubi eadem est legis ratio, ibi eadem est ejus dispositio"; argumentos "ad maiorem ad minus" y "in plus stat minus"; arts. 15, 16 y cds. del C.C. aplicable por remisión del art. 1 Tit. Prelim y art. 207 del Cód. Comercio y art. 16 R.T.A.). El Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Mar del Plata, tiene carácter permanente, es decir, "se hallaba constituído con anterioridad", lo que permite inferir que se halla investido de la potestad para conocer del caso, y que por imperio de la norma contenida en el art. 134 de la L.C.Y Q es plenamente aplicable la competencia de este Tribunal Arbitral para continuarlo y laudarlo, sin perjuicio de la posterior presentación ante el juez de la quiebra del hipotético laudo, y en el supuesto de que fuera estimada la demanda. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la C.S.N., manifestada en los autos caratulados "La Nación S.A. c/ La Razón S.A.", L.L. 1989-B, 474, corresponde considerar aplicable al concurso preventivo la norma del art. 134 de la ley 24.522". (exp. 1012, 13-3-04; entre otros)”.
Recursos
Conforme lo disponen los Arts. 56 y 57 del Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro, el Laudo Arbitral es Irrecurrible, solo se admiten el recurso de Aclaratoria y de Nulidad.
Artículo 56.- Aclaratoria: Sin perjuicio de la iniciativa del Tribunal, las partes podrán solicitar ante el mismo, aclaratoria del laudo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, haciéndolo saber a la otra parte a los efectos de que se efectúe: 1).- una aclaración del laudo, en algún concepto oscuro sin alterar en lo sustancial su decisión. La aclaración formará parte del laudo. 13 2).- una rectificación del laudo, para que corrija, errores de cálculo, de copia, tipográficos o cualquier otro error de naturaleza similar. 3).- un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo. El Tribunal resolverá dentro del término de diez días.
Artículo57.- Irrecurribilidad. Aclaratoria. Nulidad: Contra la decisión del Tribunal Arbitral no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos establecidos en el articulo. 798, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En ningún caso podrá solicitarse judicialmente la suspensión preventiva o cautelar de la ejecución del laudo.
ART.798 CPCC:
Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente…”
- Fallos del Tribunal de Arbitraje de San Isidro:
Expte Nro. 50 del Tribunal de Arbitraje General del Colegio de Abogados de San Isidro. ( jurisprudencia año 1997/1999) APELACIÓN. Imposibilidad de su interposición. Que asimismo debe señalarse que conforme lo dispuesto por el art. 6º ap. 3º del Reglamento del Tribunal General Arbitral, párrafo segundo, el presente proceso arbitral ha sido el denominado “.. de juris”, por lo cual las partes no pueden convenir la posibilidad de imponer recurso de apelación frente a un laudo arbitral forzoso ya que tanto su establecimiento como la prohibición de apelar forman parte de un complejo normativo que interesa al orden público, que no puede ser derogado por las partes ni modificado por los jueces (L.L. XXVII –1045, sum. 28).- (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. Árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski.
APELACIÓN. Reserva.
Que los artículos 39 in fine, 40 y 41 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General reconocen como únicos recursos admisibles contra el laudo arbitral los de aclaratoria y nulidad y conforme lo dispuesto por el art. 40 párrafo cuarto, las partes no han hecho reserva, en su compromiso, del derecho a interponer recurso de apelación. 3 (“P.R.M. c/ M.O.N. subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo, nº 50TA), Interlocutoria. árbitros únicos: Dres. Estela Oviedo, Martha A. Bruno y Branko P. Cerowski. ARBITROS”
- Fallos del Tribunal de Arbitraje de Mar del Plata.-
En igual sentido se ha expresado el Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Mar del Plata CCiv y Com., MDP, sala III, exp. 155.335, 31/10/2013).-11
“Al pactar la jurisdicción arbitral, las partes se han sometido al referido reglamento (se refiere al Reglamento del Tribunal Arbitral), que importa la renuncia del recurso de apelación y el acotamiento de los plazos, lo cual es producto de la libre disposición de sus derechos, que por ser pasibles de transacción, es válida desde lo sustancial y compatible con el ordenamiento procesal (argto. art. 898, 944, 953, 1337, 1167, 1197 del CCiv. y 774, 775 y cctes. del CPC). Debe tenerse en cuenta, entonces, lo dispuesto en el art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral: “Contra el laudo arbitral no se admitirá recurso alguno a excepción de su nulidad por alguna de las causales previstas en este mismo artículo”. …Ya entrando en los agravios expresados por el apelante, se advierte que la queja referida a que en la sentencia el Tribunal tendría que haber declarado que la cuestión había caído en abstracto en orden a que el inmueble había sido restituido, debe ser calificada según el inciso «c» del art. 47 del Reglamento, que prevé como causal de nulidad que se haya omitido prueba esencial producida en el proceso. No le asiste razón al recurrente en su apreciación, dado que el Tribunal ha hecho expresa mención de que la actora denunció que el inmueble había sido restituido … fue un elemento considerado por los árbitros para laudar en el sentido que lo han hecho. … Sentado ello, el sentido del laudo escapa el ámbito del recurso de nulidad, pues es materia propia del recurso de apelación, que no resulta admisible en este esquema, tal como fue anticipado (argto. arts. 47 RTA y 796 del CPC a contrario).
Por esta razón no es procedente ingresar al análisis sobre la justicia del fallo en cuanto a si ha sido correcto haber hecho lugar a la demanda o si debió, en su lugar, declararse la cuestión caída en abstracto (CCiv y Com., MDP, sala III, exp. 155.335, 31/10/2013).-“1”.
Improcedencia del recurso de queja
En el Expediente Nro. 1520 del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Mar del Plata publicado el 5 de noviembre del año 2013 (confirmado por la CC Sala I de Mar del Plata Expte.Nro.142003) sostuvo:”Durante el curso del procedimiento ante el Tribunal Arbitral, los recursos será admisibles en la medida en que lo sean en el tipo d proceso adoptado o, en su defecto, en las reglas establecidas por las partes. (Enrique M. Falcón, Código de Ptos. Comentados, T° II, pág. 816). En este caso, el art. 47 del R.T.A. no admite recurso alguno contra las decisiones dictadas en el curso del proceso, por lo que corresponde rechazar el recurso de queja intentado. (CC, MDP, sala I, exp. 142.003, Mag. votantes, Dres. Rosales Cuello. Monterisi; Exp. 1520, Trib.Arb. Col. de. Mar del Plata).-
Recurso de nulidad: límites y objeto. Solo proceden contra resolución definitiva. Admisibilidad
Fallo de la MDP, CC, sala II,exp. 140.614, reg. 394 (s), F° 2737/39; en exp. 1434 T.A.Col. Abog. M.d.P.:”La revisión del laudo por afectación del orden público no habilita al tribunal judicial a actuar como un tribunal de apelaciones, maxime cuando las partes han renunciado expresamente al recurso de apelación; el tribunal estatal debe limitarse a comprobar que el Tribunal Arbitral ha tenido en cuenta la normativa imperativa y que ha fundado razonablemente su aplicación o no al caso (art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral del CAMDP; y doct. conf. Julio rivera, «Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico», ed. Lexis Nexis Bs. As. 2007, pág. 674). Desde esa óptica considero razonablemente fundada la decisión contenida en el laudo recurrido, toda vez que el Tribunal ha resuelto teniendo en cuenta la ley imperativa (23.091), que interpretó conforme a la jurisprudencia de esta Cámara y, por otra parte, ha explicitado la valoración de las constancias de lo actuado, por lo que corresponde desestimar el planteo de nulidad del laudo. (MDP, CC, sala II,exp. 140.614, reg. 394 (s), F° 2737/39; en exp. 1434 T.A.Col. Abog. M.d.P.)”.
Recurso Nulidad. Objeto
Fallo de la CCC. MDP, SALA I, exp. 136.387, 30/10/2007 R.397S.-; “La impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo decidido, debiendo el juez limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar su validez, que taxativamente establece el art. 47 del R.T.A.; lo contrario, importaría desnaturalizar la esencia misma del arbitraje, cuál es la renuncia a ser juzgado por órganos estatales. Por ello, únicamente podrá analizarse la omisión de valorar pruebas esenciales por parte de los árbitros, pero no su decisión sobre la relación contractual subyacente con todas sus contingencias (argto. Goyeneche Alberto y Caivano Roque, «El arbitraje en el comercio de granos, JA 1985-II-807). CCC. MDP, SALA I, exp. 136.387, 30/10/2007 R.397S.
Recurso de nulidad. Sólo proceden contra resolución definitiva
Fallo de la CC, sala 1° MP, exp. 121.137 del 2-7-2002):”Contra la resolución del T.A. que desestima el planteo de incompetencia formulado por la demandada, ésta apela, y contra la denegatoria de la apelación interpuesta, con fundamento en el art. 47 del R.T.A. que solo admite el planteo de nulidad del laudo arbitral, se interpone recurso de queja. Sostuvo la Cámara que se debe recurrir a las normas sobre proceso arbitral contenidas en los arts. 774 a 810 del C.P.C. Los recursos indicados solo se refieren a la «resolución final» de la contienda y no a las interlocutorias previas (Morello y otros, «CODIGOS..», tomo IX-B pag. 20). Siendo ello asi, la resolución copiadas a fs. 14/16 mediante la cual rechazándose una excepción articulada por el hoy recurrente, se determina la competencia del T.A.C.A.M.D.P., no reviste la calidad de «resolución definitiva», deviniendo irrecurrible por aplicación del art. 796 del C.P.C.- (CC, sala 1° MP, exp. 121.137 del 2-7-2002).
Recurso de nulidad. AnálisisAdmisibilidad
Fallo de la CC, sala 1º, MP, exp. 136.064 del 8-6-2006):” Es por ello que dada la categorica directiva legal y la distinta jerarquía de las normas en juego (arts. 31, 121 a 123 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), este Tribunal estima correcto que se la justicia arbitral la sede receptora del recurso autorizado el que, interpuesto ante esta Alzada, debe ser allí remitido a los fines de que el Tribunal Arbitral efectúe el análisis de admisibilidad del mismo sin perjuicio del control de oficio que realice esta Cámara con posterioridad (conf. Suprema Corte, LL, 75-527 y JA 1954-III-158) (CC, sala 1º, MP, exp. 136.064 del 8-6-2006).-
Revisión de laudos arbitrales. Criterio amplio | Criterio restringido
-Criterio amplio de revisión de laudos arbitrales.- Doctrina de la CSJN
Se ha considerado que el fallo Cartellone había admitido la revisión judicial de los laudos más allá de los límites permitidos por el Código Procesal. Ello, por cuanto la Corte Suprema había establecido en dicho fallo que el laudo puede ser revisado judicialmente por cuestiones de orden público y también cuando el mismo es “inconstitucional, ilegal o irrazonable”.
Ello llevó a sostener a algunos autores que admitir el control de constitucionalidad e irrazonabilidad importaba aplicar a los laudos toda la doctrina de la arbitrariedad y que, la revisión por ilegalidad, conllevaba el efecto del recuso de apelación que resulta totalmente incompatible con la renuncia que se pueda haber hecho a ese recurso conforme la autorización explícita de la legislación (art. 760, CPCCN)[4].
José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento - 1ro. De Junio del año 2004.
1.- Que José Cartellone S.A. celebró con Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. (Hidronor) un contrato de obra pública en el que se previó –en lo que aquí interesa– la sumisión a juicio arbitral de cualquier divergencia o controversia entre el comitente y el contratista, previa interposición de un reclamo en sede administrativa. También se estableció que la sentencia arbitral sería definitiva e inapelable.
Finalizada la obra, quedaron pendientes algunos puntos que las partes sometieron a arbitraje , contra el Laudo , la demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Cámara, ante tal rechazo se interpuso Recurso ante la SCJN.
La doctrina de la SCJN:”……Que el compromiso arbitral delimita en forma definitiva el objeto o thema decidendum del proceso arbitral (art. 740, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y cumple una función sustancialmente análoga a la que corresponde, en el proceso judicial de conocimiento, a los escritos de demanda, contestación y reconvención en su caso. Es por ello requisito objetivo básico del laudo arbitral su estricta adecuación a las cuestiones incluidas en el compromiso (art. 754 párrafo 1 º del código citado).
En consecuencia, es nulo el laudo que transforma las pretensiones de una de las partes introduciéndolas como integrantes de la litis y variando así el compromiso (Fallos: 290:458).
Por estas razones, la cámara yerra al afirmar que el compromiso pudo quedar definido –y, como en el caso, modificado– en la demanda arbitral y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del laudo en cuanto dispuso actualizar los valores reclamados desde enero de 1985, ya que debió hacerlo desde febrero del mismo año”.
13) Que en lo que se refiere a los intereses adicionados a las sumas reclamadas hasta el 1 º de abril de 1991, también debe revocarse lo dispuesto por el tribunal arbitral….”.
“14) Que en atención a lo expuesto, no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable (Fallos: 292:223)…..”.
-Criterio restringido de revisión de laudos arbitrales. Fallo de la SCJN
“Procuración del Tesoro Nacional c/ (nulidad del laudo del 20-III-09) s/ recurso directo”.
Con fecha 6 de noviembre de 2018 la Corte resolvió, por mayoría, confirmar el rechazo de un recurso de nulidad que había sido interpuesto por el Estado Nacional contra un laudo de un árbitro argentino dictado luego de la rescisión unilateral del contrato de gerenciamiento que el Estado Nacional tenía con una unión transitoria de empresas [1]. El Laudo había condenado al Estado a indemnizar a la contraparte. El Estado había aceptado que las disputas que surgieran en el marco del mencionado contrato se resolvieran por vía arbitral, por lo que el laudo resultante sería recurrible exclusivamente por las causales previstas en el art. 760 del CPCCN (falta esencial del procedimiento, haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos). La Corte determina que los planteos del caso, no demuestran que el árbitro haya incurrido en alguna de esas causales ni que se encuentre afectado el orden público.
Cabe recordar que el CPCCN permite la renuncia a la apelación de un laudo arbitral, pero esta renuncia no impide interponer un recurso de nulidad respecto del laudo fundado en (i) una falta esencial del procedimiento, (ii) haber fallado los árbitros fuera del plazo acordado, (iii) haber fallado los árbitros sobre puntos no comprometidos, o (iv) el hecho de que el laudo incluya decisiones incompatibles entre sí (artículos 760 y 761 del Código).
En el fallo referido, la Corte señaló que, en pronunciamientos anteriores, había determinado que solo resultaba legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía prevista en el artículo 760 segundo párrafo del CPCCN (conf. “Cacchione” (Fallos: 329:3339), y causa CSJ 694/2003 (39-P)/CS1 “Pestarino de Alfani c/Urbaser Argentina S.A.” sentencia del 24 de agosto de 2006). La Corte se ocupó de señalar asimismo que dicha doctrina tenía como antecedente la jurisprudencia general según la cual la jurisdicción libremente pactada es excluyente de la jurisdicción judicial y no admite otros recursos que los consagrados por las leyes procesales (ver causas "Gutiérrez, Rafael" - Fallos: 237:392-; "De Caro, Antonio" - Fallos: 274:323- y "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina — Secc. Formosa" -Fallos: 289:158-).
En lo que concierne al alcance de la revisión judicial de un laudo arbitral en el contexto de un recurso de nulidad, la Corte destacó que desde antaño ha adoptado un criterio restrictivo, negando la posibilidad de que se revisaran los méritos de dicho laudo. Así, en el precedente "Otto, Frank" de 1922, frente al planteo de vicios en el procedimiento, la Corte afirmó que "carece de atribución jurisdiccional para entrar al fondo del litigio y reverlo, en las condiciones en que ha sido pactado, instituido y resuelto" (conf. Fallos: 137:33, en especial página 41). Tal doctrina fue reiterada recientemente cuando la Corte sostuvo que las causales de revisión del artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son taxativas y no habilitan el análisis sobre el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral (conf. "Ricardo Agustín López", Fallos: 340:1226).
Puede considerarse que los conceptos precedentemente vertidos en el reciente fallo de la Corte Suprema constituirían una regla interpretativa del artículo 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dicha norma dispone que en “el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico” .
Dicha norma parecía haber abierto la puerta a una impugnación amplia del laudo, que incluía la posibilidad de revisión sobre los méritos de la disputa. Sin embargo la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[2]ya se había anticipado a decidir que el artículo 1656 del CCyC se refería a las causales de nulidad previstas en el Código Procesal. En el fallo mencionado, la Cámara consideró que la referencia “contrario a la ley” sólo podía ser interpretada como la imposibilidad de renuncia al derecho a impugnar el laudo por nulidad, pero que dicha disposición no contempla la imposibilidad de renunciar al derecho de apelar el laudo, el que puede ser válidamente renunciado. Esa interpretación fue confirmada por la sala D de la misma Cámara[3].
Ahora la Corte, sin aludir concretamente al artículo 1656 del CCyC se ocupa de destacar que las causales de revisión del artículo 760 del CPCCN son taxativas y no habilitan la revisión o el análisis sobre el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral. Parecería confirmarse así que la interpretación adecuada del citado art.1656 del CCyC no podría permitir la revisión judicial de los méritos del laudo.
Dicha conclusión parece reafirmarse al señalar la Corte que: “La solución pretendida por el Estado Nacional, en los hechos, implica asimilar el recurso de nulidad regulado por dicha norma con el recurso de apelación regido en los artículos 242 y siguientes del código citado, en un claro desborde de los límites fijados por el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de que se revisen los méritos del laudo arbitral”(el destacado agregado).
La invocación de la aplicación del fallo Cartellone por el Estado Nacional.
Cabe recordar que el caso el recurso extraordinario ha sido admitido contra fallos judiciales que han rechazado recursos de nulidad interpuestos contra los laudos arbitrales cuando se verificaban las causales limitadas para permitir dicha impugnación, según se las contempla en el CPCCN.
Se ha considerado que el fallo Cartellone había admitido la revisión judicial de los laudos más allá de los límites permitidos por el Código Procesal. Ello, por cuanto la Corte Suprema había establecido en dicho fallo que el laudo puede ser revisado judicialmente por cuestiones de orden público y también cuando el mismo es “inconstitucional, ilegal o irrazonable”.
Ello llevó a sostener a algunos autores que admitir el control de constitucionalidad e irrazonabilidad importaba aplicar a los laudos toda la doctrina de la arbitrariedad y que, la revisión por ilegalidad, conllevaba el efecto del recuso de apelación que resulta totalmente incompatible con la renuncia que se pueda haber hecho a ese recurso conforme la autorización explícita de la legislación (art. 760, CPCCN) [4].
Según surge del fallo ahora pronunciado por la Corte, el Estado Nacional también pretendió una revisión amplia del laudo arbitral mediante la invocación de la doctrina sentada en la causa "Cartellone”, dado que, sostuvo, se había vulnerado el orden público. Al respecto la Corte sostiene que: “El citado precedente trataba sobre un arbitraje voluntario en el que se había dispuesto tanto en el pliego de condiciones del contrato como en el compromiso arbitral que la decisión de los árbitros era inapelable y definitiva. En lo que respecta a los intereses fijados por el tribunal arbitral, la Corte estimó procedente la revisión judicial por considerar que lo decidido por los árbitros afectaba el orden público. Por tal motivo, consideró que la renuncia formulada por las partes a interponer recurso de apelación contra el laudo no constituía óbice para revocar lo dispuesto en el laudo en cuanto al cálculo de intereses (ver considerandos 1°, 2°, 13, 14 y 15).
Al referirse al fallo Cartellone la Corte parece, en esta oportunidad, querer limitar el alcance del mismo, circunscribiendo la revisión judicial de los laudos a las causales contempladas en el CPCCN y a aquellos casos en los que se encuentre comprometido el orden público, descartando la aplicación de un estándar de revisión más amplio, propio de un recurso de apelación que fue materia de renuncia por las partes.
Sobre este aspecto la Corte señaló que: “La procedencia del recurso del Estado Nacional también afectaría la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto acordaron que el laudo tenía carácter definitivo e inapelable, lo cual conllevaría una grave limitación en la libertad contractual amparada por la Constitución Nacional (artículos 14, 17 y 19). El derecho argentino tutela tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal, como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer industria lícita. Esta formulación es consistente con la clásica jurisprudencia de esta Corte, canónicamente enunciada en el precedente "Bourdieu", según la cual el artículo 17 de la Constitución Nacional protege "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" y que "(t)odo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos)...integra el concepto constitucional de 'propiedad" (conf. Fallos: 145:307, en especial página 327). Sobre esa base, la pretensión del Estado de desconocer lo pactado en cuanto al alcance de la revisión judicial de lo decidido por el árbitro no puede prosperar. En todo caso, el agravio causado por la falta de revisión de la sustancia del laudo, de existir, es fruto de su propia conducta discrecional (conf. Fallos: 289:158, citado, considerando 40, donde se trató un caso de arbitraje laboral libremente convenido por las par-tes). Hacer lugar a lo solicitado por el recurrente implicaría validar un comportamiento contrario al principio de buena fe, que requiere comportarse de acuerdo con los compromisos previos asumidos voluntariamente y que se encuentran enraizados en normas dictadas por el propio Estado Nacional, que fijan al arbitraje como mecanismo de solución de controversias (conf. inciso 1° del artículo XII del convenio aprobado por ley 23.396)…” (lo destacado agregado)
Si bien en este nuevo precedente la Corte no abordó las nociones de inconstitucionalidad, ilegalidad e irrazonabilidad consideradas en el fallo Cartellone, sí refirió expresamente, ahora, a la afectación del orden público como circunstancia que tornó procedente la revisión judicial efectuada en aquella oportunidad. Y al afirmar una vez más la improcedencia de la revisión de los méritos del laudo arbitral, parece así la Corte considerar que, al menos, la revisión por ilegalidad referida en el caso Cartellone no debería ser admitida bajo las directivas contempladas en este nuevo pronunciamiento. Consideramos este fallo un paso adelante en la promoción del arbitraje como un mecanismo de solución de controversias.
En síntesis la Corte refirma:
1. Que sólo resulta legalmente admisible la intervención de los jueces en la revisión de los laudos mediante la vía prevista en el artículo 760 segundo párrafo del CPCCN.
2. Que la jurisdicción arbitral libremente pactada es excluyente de la jurisdicción Judicial y no admite otros recursos que los consagrados por las leyes procesales.
3. Que desde antaño la Corte ha adoptado un criterio restrictivo, negando la posibilidad de que se revisaran los méritos de los laudos arbitrales.
4. Sin aludir concretamente al artículo 1656 del CCyC la Corte se ocupa de destacar que las causales de revisión del artículo 760 del CPCC son taxativas y no habilitan la revisión del mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral. La Corte parece descartar así la posibilidad de la revisión judicial de los méritos del laudo y la posibilidad de concederle una interpretación revisora amplia al citado art. 1656.
5. Al referirse al fallo Cartellone, la Corte reafirma la imposibilidad de habilitar una revisión amplia del laudo arbitral por cuanto la misma sería incompatible con la buena fe y con la autonomía de la voluntad por medio de cuyo ejercicio las partes renunciaron al recurso de apelación.
6. Se confirma que la Corte podrá revisar los fallos en los limitados casos en que se encuentre afectado el orden público, supuesto que, según resolvió la Corte, no se ha verificado en el caso mencionado.
*Otros Fallos: DOCTRINA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES COMERCIAL SALA B, 9 de marzo de 2022, a favor del Arbitraje.-
En el expediente. “PÉREZ ITURRASPE, TERESA MANUELA Y OTRO contra AUFIERO JORGE FÉLIX sobre ORGANISMOS EXTERNOS” (Expte. Nro. 10.795/2020),
“…..Cuando las partes convinieron la jurisdicción arbitral como instancia única para resolver sus controversias y renunciaron expresamente a la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el conocimiento del órgano judicial se limita a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo”. De lo contrario, se desnaturalizaría el instituto del arbitraje privándolo de sus mayores beneficios. Es decir, si las partes eligen el arbitraje para beneficiarse, entre otras cosas, de una sentencia inapelable reduciendo así el tiempo y recursos invertidos en el proceso, difícil sería considerar tal elección si la sentencia tiende a ser revisada por los jueces.
La Cámara Comercial determinó que la nulidad de un laudo arbitral requiere la configuración de, al menos, alguno de los siguientes extremos:
(i) faltas esenciales en el procedimiento,
(ii) que los árbitros hayan fallado fuera de plazo,
(iii) que hayan decidido sobre puntos no comprometidos (artículo 760, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 1656, Código Civil y Comercial),
(iv) que el laudo contuviere en su parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí, y (v) que la decisión arbitral vulnere el orden público.
La Cámara Comercial definió la falta esencial de procedimiento (planteada por supuestamente no aplicarse el derecho elegido por las Partes) como aquella que “alude a la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio”. Añadió al respecto que, si bien las partes son libres de establecer las reglas procedimentales, lo cierto es que existe una garantía inderogable del debido proceso y que se manifiesta en que las partes merecen trato igualitario, teniendo la misma posibilidad de exponer suficientemente su caso, producir prueba y controvertir la ofrecida por la otra.
En este sentido, concluyó que para que sea admisible la falta esencial de procedimiento el vicio invocado debe ser (i) relevante, (ii) afectar el derecho de defensa, (iii) existir un interés jurídico en su declaración y (iv) debe tratarse de una actuación no consentida. Así, la falta de aplicación del derecho elegido podría ser admitida como una falta esencial del procedimiento en tanto implique apartarse de lo acordado por las partes en directa afectación de la garantía del debido proceso.
La decisión de la Cámara Comercial está en armonía con las decisiones de la Corte Suprema de los últimos años, reiterando la limitación de los jueces a intervenir en lo resuelto por los árbitros mediante la adopción de un criterio restrictivo. En efecto, en el caso “Perez Iturraspe” podemos encontrar un importante análisis de doctrina, jurisprudencia y derecho comparado que determina con precisión cuáles son los supuestos y excepciones a considerar al momento de decidir si el agravio alegado en un recurso de nulidad amerita la revisión de los méritos de un laudo arbitral sobre la base de esta limitación en la intervención de los jueces.
Esta conclusión ratifica, además, la interpretación jurisprudencial del artículo 1656 del Código Civil y Comercial en cuanto a que la noción de “contrario al ordenamiento jurídico” solo podría interpretarse como la imposibilidad de renunciar al derecho de impugnar el laudo por nulidad, sin que contemple la imposibilidad de renunciar al derecho de apelar el laudo.Además, tal como lo interpretó la Cámara en “Perez Iturraspe” se circunscribe la revisión judicial exclusivamente por las causales previstas en el artículo 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o cuando se encuentre comprometido el orden público.
La Cámara Comercial logró fallar una vez más a favor del arbitraje evitando que el recurso de nulidad se convierta en una vía para la revisión de la decisión de los árbitros. De esta manera, se logra salvaguardar uno de sus mayores beneficios: la decisión inapelable. La importancia de este beneficio también radica en su intrínseca relación con la celeridad y economía procesal que ello implica y que invita a los contratantes a elegir al arbitraje para una solución temprana y eficiente de sus controversias.