22/6/23 | Dictamen
INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO
- Interés aplicable a los créditos laborales
- Exhortación a los poderes del Estado
- Violaciones constitucionales que engendra la doctrina de la SCBA
El presente dictamen tiene por objeto analizar el estado de situación resultante de la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires en lo relativo a los intereses por mora en materia laboral, con especial énfasis sobre aquellos devengados sobre los créditos caracterizados como obligaciones dinerarias.
A partir de allí se propone una serie de medidas tendientes a modificar un estado de cosas inconstitucional que no tolera más demoras.
De acuerdo al art. 768 del CCCN, la tasa interés moratorio se determina (i) por lo que “acuerden de partes” o (ii) lo que “dispongan las leyes especiales” y, en subsidio, para el caso de inexistencia de una tasa de interés convencional o legal, (iii) debe ser la que fije el juez/a interviniente “según las reglamentaciones del Banco Central”;
Debido a la desigual situación de poder inherente a toda relación de trabajo, la persona trabajadora carece en la práctica de posibilidades de pactar individualmente una tasa de interés adecuada con su empleador, para el caso de mora en el pago de los créditos laborales;
El mandato protectorio del art 14 bis de la CN exige que esa desigualdad sea compensada en favor del sujeto de preferente tutela constitucional por cualquiera de los otros dos mecanismos (legal o judicial) de fijación de la tasa de interés moratorio.
Ante la ausencia de una ley especial, lejos de tener en consideración ese criterio tuitivo y en ejercicio de la facultad de fijar judicialmente los intereses con base en el artículo 622 del Código Civil entonces vigente, la SCBA fijó a partir del 1 de abril de 1991 la “tasa pasiva” como tasa de interés moratorio con carácter de doctrina legal y sostuvo ese criterio inclusive luego del abandono de la paridad cambiaria. En el año 2009 realizó un enjuiciamiento extensivo de la cuestión, para sostener el criterio histórico en "Ginossi" (L. 94.446, sent. de 21-10-2009). Es decir, optó por la tasa más baja del mercado bancario.
Frente al creciente deterioro de los créditos judicializados, la legislatura bonaerense consideró, sancionando la ley 14.399, que estaba actuando en sentido compensador al adoptar la “tasa activa” en el marco de la ley 11.653. La SCBA declaró su inconstitucionalidad, ratificando la tasa pasiva en el entendiendo que no es competencia de la Provincia fijar una tasa de interés, conforme doctrina sentada en los casos L. 110.487 "Ojer"; L. 108.164 "Abraham" y L. 90.768 "Vitkauskas" (sentencias del 13-11-2013).
Ante las críticas de los actores sociales y operadores jurídicos, merced el criterio originariamente establecido por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata en la causa “Ojeda, Juan Carlos c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos – U.E.P.F.P s/ Despido” (Exp. N 29.973, sent. del 22-11-2013), la SCBA accedió a convalidar la utilización de la tasa “pasiva digital” en el caso “Zócaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. s/Daños y Perjuicios” (L. 118.615, del 11-3-2015).
A su turno, el Código Civil y Comercial (ley 26.994) fijó la tasa bancaria más alta que cobran los bancos como interés moratorio para las deudas por alimentos. Sin embargo, la SCBA se negó a aplicar por analogía dicha tasa a los créditos laborales (de indudable naturaleza alimentaria), en el precedente "Trofe” (L. 118.587, sent. del 15-6-2016), en el que ratificó su doctrina en punto a la utilización de la “tasa pasiva digital”, esta vez en interpretación del art. 768 inc. “c” del CCyC.
En nuestra Provincia la doctrina elaborada por la Suprema Corte de Justicia no tiene la aptitud para censurar las resoluciones de los jueces ordinarios llamados a mensurar el daño concreto derivado de la mora, pues más allá del sistema recursivo local los casos deben ser analizados y sentenciados de acuerdo con sus propias circunstancias y las normas aplicables, conforme lo marca el art. 171 de la Constitución Provincial.
La doctrina legal rige mientras permanecen los presupuestos fácticos y jurídicos al amparo de la cual fue elaborada, razón por la cual la notoria diferencia fáctica entre la realidad económica existente en el año 2016 y la que arrecia en la actualidad a los créditos laborales, determina su insubsistencia como tal.
La siguiente comparación respecto del último año releva claramente que estamos en presencia de una tasa de interés “negativa” que pulveriza el crédito en lugar de mantenerlo incólume:
Tasa pasiva digital al 31/5/23: 72,19% anual
Tasa activa restantes operaciones al 31/5/23: 103,12% anual
Salario mínimo variación anual: 108,30%
Canasta básica variación anual: 113,25%
Índice de precios al consumidor variación anual: 114,20%
Reiteramos que se trata de una tasa negativa que cada año, no solo deja de indemnizar el daño moratorio, sino que implica pulverizar el propio capital. La cuestión es clara pues la tasa pasiva se encuentra un 40% debajo de la inflación.
Mientras no exista una ley especial o cuando esa ley no consagre una reparación constitucionalmente adecuada, es el juez/a del trabajo quien debe fijar la tasa de interés, con estricto apego a su compromiso de respetar la Constitución y por lo tanto debe asegurarse de no agravar el daño (art. 19, CN), ni afectar el derecho de propiedad de los trabajadores (arts. 14, 14 bis y 17, CN).
Actualmente, la doctrina de la SCBA que fija la “tasa pasiva digital” no satisface esa exigencia y provoca un estado de cosas inconstitucional e inconvencional en la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que es necesario revertir inmediatamente. Esa irregular situación se traduce en la degradación y destrucción masiva de créditos laborales que debieran ser objeto de preferente tutela, violentando las garantías y derechos previstos en los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la CN; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es sabido que los jueces/zas de todos los niveles tienen la obligación de ejercer de oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, se debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
En este contexto el tiempo del proceso no es neutral. Existe una “confiscación judicial de hecho” que afecta los créditos de los trabajadores, de modo que el solo paso del tiempo en el proceso, asociado a una tasa negativa de interés, destruye su contenido económico. Constituye además en los hechos, la doctrina de la SCBA, una preferencia legal inválida en favor del deudor moroso.
A nivel nacional e interprovincial se genera además desigualdad ante la aplicación de ley (art 16, CN), entre los trabajadores que deben judicializar sus créditos según la jurisdicción, con diferencias tales que no resisten análisis cuando operan las mismas normas ante daño semejante derivado de la indisponibilidad del capital.
La doctrina de la SCBA contribuye a la duración irrazonable de los procesos judiciales en el fuero laboral de la provincia, situación que resulta violatoria de la garantía del plazo razonable y la protección judicial, establecidas en los artículos 8.1.y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso “Spoltore vs. Argentina” (sentencia del 9 de junio de 2020), justamente frente a un proceso laboral tramitado ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires. Se está configurando, además, responsabilidad internacional del Estado.
La doctrina legal que se pretende imponer restringe toda posibilidad de otorgar tutela judicial efectiva a la persona que debe transitar por un proceso judicial laboral en la Provincia de Buenos Aires para el reconocimiento de su derecho. Se están violando el art. 15 de la Constitución Provincial y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Plantear y declarar la inaplicabilidad de la doctrina legal fijada sobre la base de una realidad económica muy diferente a la actual.
Recurrir al instituto de la acumulación o capitalización, a partir de una interpretación constitucional y armonizante del art. 770 inc. “b” del CCCN.
Plantear y declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar contenida en la ley 23.928.
Plantear y declarar la aplicación un interés que mantenga el contenido económico, conforme lo establece el legislador nacional en el art 70 de la ley 26.844, de aplicación analógica para todos los créditos laborales (art. 11 LCT).
Reclamar todo daño no cubierto por los intereses derivado del incumplimiento de la deuda, dado que el interés moratorio es solo un mínimo presumido de daño que no requiere prueba pero que no impide la acción por los perjuicios mayores hasta arribar a la reparación plena (arts. 1740 CCCN y 19 CN).
En el caso de las “deudas de valor”, y en el actual contexto inflacionario, procurar su fijación en moneda extranjera como autoriza el art. 772 del CCCN y según resulta práctica constante de la Corte IDH en sus sentencias que condenan a la reparación.
Solicitamos a la SCBA modifique su doctrina en materia de intereses moratorios aplicables a los créditos laborales, de modo que no solo (i) se fije una tasa positiva respecto de la depreciación monetaria (para no agravar el daño), sino que (ii) además cumpla su función resarcitoria del daño moratorio; y finalmente (iii) desaliente las prácticas de litigación judicial como factor de conveniencia económica para la parte deudora y de asfixia para la parte trabajadora.
Invitamos a abogadas y abogados litigantes a plantear en sus demandas y recursos de orden local y federal la inaplicabilidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la doctrina legal que fija la tasa pasiva de interés. Además, recurrir a las vías de acción reseñadas supra (puntos 18 a 23).
Solicitamos a los tribunales de trabajo que se aparten de la doctrina legal, ya sea por consideración de los distintos presupuestos fácticos existentes al momento de su adopción, diversos y nuevos argumentos jurídicos, o como resultado del escrutinio de constitucionalidad y convencionalidad.
Sugerimos a las entidades sindicales que incorporen en los debates de las negociaciones colectivas la estipulación de cláusulas de interés adecuadas y su capitalización periódica.
Instamos al Poder Legislativo Nacional a que, en cumplimiento del mandato protectorio del art 14 bis de la C.N., sancione una ley que unifique en todo el país los intereses aplicables a los créditos laborales en mora, dejando en claro que debe tratarse siempre de una tasa positiva que resarza efectivamente el daño y además inste al cumplimiento.
Requerimos al Poder Legislativo Provincial, sobre todo a partir de la sentencia de la CIDH del caso “Spoltore”, que establezca medidas procesales de compensación por violación de plazo razonable de tramitación en cabeza del sujeto que objetivamente obtenga un provecho económico por esa demora, con independencia de toda sanción que pudiera corresponder cuando tal comportamiento resulte además encuadrable en los términos del art. 275 de la LCT.
Requerimos a la Legislatura Provincial y a la SCBA se pongan en práctica modernos modelos procesales que agilicen los pleitos, como el juicio con videograbación e imposibilidad de suspensión de audiencias. Reiteramos la propuesta de juicio unipersonal ya efectuada.
Ha enseñado Couture que el derecho progresa en la medida en que se humaniza y, en un orden social injusto, la justicia solo se logra amparando a los débiles. El derecho que aspira a tutelar la persona humana, salvaguardando su dignidad, no solo no declina, sino que se supera a sí mismo.
Por otro lado, reiteradamente afirmó Morello que los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad.
Por ello peticionamos y aguardamos, con fe en la Justicia como los insignes Maestros citados enseñaran, que la situación sea urgentemente remediada.