22
Abr
2024

Consecuencias prácticas del reciente fallo “Barrios”

Lectura práctica | Sacrificando todo intento de erudición, el Dr. Fulvio Santarelli intenta esclarecer las consecuencias prácticas del reciente fallo “Barrios” dictado por la SCBA (inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23928).

Referencia | SCBA. Autos: Barrios c/ Lescano daños y perjuicios.

Por el Dr.  Fulvio G. Santarelli.   Invitación | 15/5/2024

La inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23928 dictada por la SCBA en el caso “Barrios”. Una lectura eminentemente práctica

1.- Finalidad

Desde que la problemática abordada involucra a la teoría de las obligaciones dinerarias y el modo en que su régimen legal se las arregla con la patología inflacionaria, el tratamiento de la cuestión es incesante desde los primeros años de la década del 70 del siglo pasado, en una historia que se repite cíclicamente al menos por decenios; con lo cual la literatura es exuberante, lo que guarda relación también con las confusiones que acarrea. Por lo cual, aquí, se sacrificará todo intento de erudición para intentar esclarecer las consecuencias prácticas del pronunciamiento judicial[1]

[1] Ver LORENZETTI, Ricardo L. “Derecho Monetario”. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023.SANTARELLI, Fulvio G. MENDEZ ACOSTA, Segundo “Fuentes de las Obligaciones” t° II° págs.. 435 y sgtes., La Ley. Buenos Aires 2022.

2.- Elementos preliminares para atender a la cuestión

El concepto de obligaciones dinerarias, presenta el problema que se define por lo definido, lo que suele llevar a una confusión por obviedad; en efecto, “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda” (conf. Art. 765 CCyC., el cual consagra una fórmula universalmente aceptada); tal obligación queda cristalizada, por lo usual, en actos de fuente negocial, o bien en el ámbito de los hechos ilícitos, por la determinación del valor que se realiza en una transacción o en sentencia judicial, o en cualquier otro acto que tenga la finalidad de determinar el valor líquido de una deuda. Este punto es crucial, la determinación del “valor líquido” es la traducción en expresión dineraria de algo que -se sabe que tiene un valor- pero no es aún traducible a un monto en pesos. En este tramo anterior, se está frente a una “obligación de valor” que el art. 772 CCyC., las describe del siguiente modo: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

Sobre esta base cabe distinguir la situación de la deuda dineraria sobre la cual rige el principio nominalista, de las obligaciones de valor, respecto de la cuales, en tanto no determinadas en una cifra, representan un valor que se traducirá a dinero, de acuerdo con su estimación en comparación con otros valores (lo que habitualmente se dice “valor de mercado”), esta cuestión es la que está presente cuando se indaga acerca del valor actual de reparaciones, restituciones, etc.

El régimen de las obligaciones dinerarias es -en todo el mundo, creado para la fisiología de la realidad económica, no para su patología, que está expuesta en el síntoma de la inflación. Aun en la normalidad, es sabido que las monedas suelen oscilar en su valor. La moneda, es por su función, el común denominador de todos los bienes, con lo cual, su valor resulta de su comparación con la evolución de los bienes de la economía (la moneda, como todo bien transable, fluctúa en su valor de acuerdo con la más variada gama de circunstancias) y si se aprecia el “mercado de monedas” se compara a una moneda nacional con otras monedas de otras latitudes para entender las variaciones de todas ellas. Aún en economías estables, las monedas presentan fluctuaciones que -con todo- forman parte del comportamiento fisiológico del sistema económico (cabe observar los comportamientos del dólar y el euro para ejemplificar; pero el ejemplo también es válido en económicas regionales latinoamericanas como Brasil, Uruguay y Chile). Frente a esta realidad el derecho de las obligaciones y en particular el derecho monetario erige el principio nominalista como modo de proveer seguridad jurídica; en efecto, tal principio se traduce en términos prácticos en lo siguiente “sabido es que la moneda fluctúa, pero el deudor se va a desobligar pagando la misma suma que aquella expresada en la obligación” es decir, el principio nominalista se atiene al número expresado en la obligación dineraria. Dicho de otro modo, implica el traslado de los riesgos del cambio de valor de la moneda a los sujetos del negocio. 

 

Claro, fluctuaciones en tanto fisiológicas, cuando se vuelven patológicas, tal principio se convierte en un corsé que atenta directo contra el derecho de propiedad desde que se afecta a la incolumidad del crédito. Pero el problema no es el nominalismo, el problema es la inflación. La cual constituye un dato de la realidad que conforme a su magnitud va desacoplando el modelo legal de la realidad que pretende regular. Pero ya se volverá sobre esto.

El nominalismo, pues, atañe a las obligaciones dinerarias; cabe preguntarse qué ocurre en las de valor. En principio allí no habría problemas, en razón de que la estimación o expresión dineraria del valor se hace en referencia al mercado, el cual se supone que contiene la depreciación monetaria. Los supuestos son variados, pero yendo al más común y al caso que presenta la sentencia en comentario, los procesos en los cuales se dilucida cuestiones relativos a obligaciones resarcitorias de fuente extracontractual se supone que la valuación del daño (rectius, de la cuantificación de cada rubro de la cuenta indemnizatoria) es practicada al momento más cercano a la sentencia, de conformidad a valores “actuales” es decir, como se decía recién, de acuerdo a valores de plaza. La sentencia condenatoria, por ende, estimatoria de daños, tiene el efecto de convertir lo que era un valor a obligación expresada en moneda, o sea dineraria. A partir de allí pues, alcanzada por el mentado principio nominalista.

Así pues, se llega a dilucidar la primera parte del problema, en las obligaciones desde su origen dinerarias, y las de valor, que se determinan en moneda, si media un tiempo entre su determinación y efectivo pago, la cantidad de moneda se deprecia, fruto de la inflación.

El otro condimento de la cuestión está dado por la prohibición de indexación perenne en el art. 7 de la ley de 23.928, celebérrima ley que fue dictada en el ámbito de un plan de estabilización monetaria que inauguró la última década del siglo pasado que expresa: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.[1] La finalidad de la norma era el restablecimiento del principio nominalista, ya que frente a procesos anteriores (segunda parte de la década de los 80 del siglo pasado) altamente inflacionarios, la jurisprudencia había ya abierto la posibilidad de indexar, por medio de índices públicos, las deudas dinerarias.

El tercer ingrediente de esta problemática está dado por la insuficiencia de la tasa de interés. En efecto, el interés que tiene por función económica natural justipreciar el uso del dinero ajeno, en su tasa normalmente contempla el mencionado componente remunerativo, pero así también la previsible variación del precio de la moneda, sea su devaluación o su mejor valor; pero frente a la patología inflacionaria, toda tasa o toda medida, aparece insuficiente, en ocasiones, por que en general, aún cuando se recurre a la tasa activa (la que cobran los bancos, es decir el precio del dinero que fijan las entidades financieras para sus operaciones de crédito) aparecen maniatados para poder cooperar en el control de la depreciación de la moneda; con lo cual, ni siquiera los precios del dinero expresados en las tasas comúnmente llamadas activas se encuentra la respuesta a la mella del capital. De esto último da cuenta elocuente el fallo en análisis.

Se descarta de toda consideración por ineficientes, pero además por distorsionados, los planteos que suelen verse acerca de incrementar las tasas por aplicación de institutos tales como el anatocismo, que, claro está, pueden ser aplicados, pero no con fines de repotenciación de deudas.[2]

[1] Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002.

[2] Para una interpretación posible, ver SANTARELLI – MENDEZ ACOSTA, ob cit, loc cit.

3.- La definición del problema que el fallo de la Corte viene a resolver

El fallo recae en un caso de accidente de tránsito con lesiones, es decir, obligación de fuente extracontractual, cuya deuda, primero de valor, se vuelve dineraria con la determinación de daños que practica la sentencia, y que entre aquel evento (sentencia de Cámara año 2020, y de primera instancia año 2019) el envilecimiento del crédito resarcitorio es evidente; en el caso, la Corte es extremadamente clara y elocuente en mostrar cómo la aplicación a este crédito de la normativa vigente, aun con las morigeraciones y consideraciones que a través de su doctrina legal vino admitiendo (valuación del daño a valores actuales al momento de la sentencia, utilización de la tasa pasiva más alta, etc.), sigue mostrando una entidad inadmisible con un criterio no sólo de defensa del derecho de propiedad, sino incompatible con la garantía de defensa en juicio de quien ve afectada su integridad patrimonial y psicofísica.

La Corte deja claro el carácter excepcional de la declaración de inconstitucional de una norma y es expresiva de ello en el relato de los pasos dados en su doctrina legal para llegar a este pronunciamiento de carácter excepcional; es también imprescindible la lectura del apartado V.9.e.i de sus considerandos, en donde además de exponer el evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica, da la pauta para planteos y peticiones futuras (ver cuadro comparativo 1). Asimismo, la Corte es generosa en la comparación con los resultados que arrojaría la aplicación de la tasa activa (añejo reclamo que la inflación obscena dejo estéril), ver cuadro comparativo 2, considerando V.9.e.ii).

4.- Precisiones útiles que surgen de la primera lectura

Las consideraciones generan pronunciamientos como el objeto de este comentario pueden ser más extensas que el propio fallo, pero corresponde enfocarse en las consecuencias prácticas del asunto, cierto es también que mucho de lo que hay para decir, en esta realidad cíclica nacional, ya de algún modo está dicho, y visto es también que la reincidencia en las patologías demuestra que escribir al respecto tampoco alcanza como lección aprendida. De modo tal que se descarta toda pretensión de completitud. Así vale tener presente:

a.- La inconstitucionalidad pronunciada, está circunscripta a un supuesto particular, en el cual se demostró en forma elocuente la incongruencia entre la aplicación del derecho vigente y la realidad económica. Esto conduce a tener presente que la magnitud sí que importa!

b.- La declaración de inconstitucionalidad abre la posibilidad a que frente a la determinación dineraria de la deuda, sea en su propia fuente, como en aquellas que se fijan en sentencias, sean susceptibles de aplicación de índices de repotenciación de deudas.

c.- El recurso a los índices está relacionado con la índole del crédito y debe procurar el que mejor se condice con la realidad económica que representa el crédito. Expresa el considerando V.17.cel juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso …

d.- Sin perjuicio de criterios muy atendibles en otros sentidos, es relevante subrayar que es imprescindible la petición concreta de la inconstitucionalidad y el modo en que la aplicación de la normativa que se impugna perjudican a la integridad del crédito. La fundamentación práctica dada por la sentencia comentada muestra un camino argumentativo y petitorio que debe ser emulado.

e.- Considerando que el daño se produce en un momento determinado, la prueba del daño y de su valuación se produce naturalmente más tarde, y la cuantificación se realiza a la sentencia (se trata de tres momentos diferentes, separados en ocasiones por años) es necesario tener presente el mandato de la valuación del daño al momento de la sentencia, por que supone que el “valor real y actual de la cosa” tiene en si el componente devaluatorio.

d.- Si bien es cierto que este mandato tiene como destinatario al juez, en el marco de un proceso dispositivo es la parte quien debe coadyuvar a incorporar elementos para la mejor valuación del daño en términos de actualidad.

e.- Si se aplican índices de repotenciación de deuda, se descargan de la tasa de interés los componentes inflacionarios, así pues se alude al “interés puro” que tradicionalmente doctrina y jurisprudencia han considerado en rededor del 6% anual. Esto no obsta a que en ciertas obligaciones, de acuerdo a su fuente e índole, pueda presentar variación. No obstante, es relevante marcar que la indexación no es interés; frente a la deuda repotenciada, el interés vuelve, según el caso, a tener la función de resarcir los efectos perjudiciales de la mora.

Son estas las premisas básicas que pueden deducirse del fallo en comentario.

  • En definitiva, una Corte atenta a la evolución de la realidad económica.
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