19
Nov
2020

Comentario al fallo “NN s/Infracción Ley 24.051 denunciante: Mur, Eduardo Eusebio y otros”

Comentario a un reciente fallo del Juzgado Federal en lo Crim. y Correccional de San Isidro n°1 que establece un cambio de paradigma al reconocer la importancia del agua como fuente de vida cuya preservación nos incumbe a todos. La causa de marras contó con la activa ý decisiva participación de los miembros del Instituto de Derecho Ambiental y Sustentabilidad de nuestro Colegio al denunciar el estado en que se encontraba el Arroyo El Claro y patrocinar a la querella.
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Fallo. JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN ISIDRO  N°1 -
Causa: FSM 110523/2019 (San Isidro, 6 de noviembre de 2020)

 

Comentario al fallo “NN s/Infracción Ley 24.051 denunciante: Mur, Eduardo Eusebio y otros”.

Por la Dra.  Patricia Gaeta

  1. Antecedentes de hechos

El expediente se inicia con motivo de la denuncia efectuada el día 7 de diciembre de 2018 ante la Fiscalía General de San Isidro por el Dr. Eduardo E. Mur, con el patrocinio de los Dres. Sergio Stanislavsky y Hernán Diego Asensio Fernández, todos ellos miembros del Instituto de Derecho Ambiental y Sustentabilidad del Colegio de Abogados de San Isidro.

El objeto de la denuncia se centró en que se observó -en un pluvial que desemboca en el Arroyo El Claro frente a la planta automotriz de la empresa Ford Motor Argentina S.A. sita en la colectora este de panamericana entre las puertas uno y dos de dicha planta, localidad de Gral. Pacheco, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires- un vuelco de origen industrial que vertía una espuma llamativa que tornaba el agua del arroyo de un color verdoso con un olor nauseabundo contaminándolo manifiestamente.  

La causa inicialmente tramitó en la Unidad Funcional de Instrucción de General Pacheco bajo el número de Investigación Penal Preparatoria PP-14-08-002027-18/00, en donde se encomendó como primera medida al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (en adelante “OPDS”), la realización de una pericia y/o estudio en el lugar del hecho denunciado.

Posteriormente, el Agente Fiscal solicitó al Juez interviniente que declinara su competencia territorial porque los hechos denunciados se habrían consumado en el partido de Malvinas Argentinas, entendiendo que correspondía intervenir en la investigación al Departamento Judicial de San Martín. No obstante ello, el Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro a cargo del expediente, resolvió no hacer lugar a la excepción de competencia planteada por el representante del Ministerio Público dado que en primer lugar debía establecerse si las aguas estaban contaminadas, en qué lugar se volcarían los residuos de origen industrial y dónde se emplazaría la empresa responsable de dichos vuelcos. Así, el Agente Fiscal retomó el cumplimiento de la pericia que fue realizada finalmente el 4 de junio de 2019 por personal de la Autoridad del Agua (en adelante “ADA”) donde extrajeron cinco muestras de agua.

Posteriormente, Patricia Wolter en representación del “Hogar Todos Juntos” fue tenida como particular damnificada con el patrocinio letrado de los Dres. Eduardo E. Mur y Hernán Diego Asensio Fernández –miembros del Instituto de Derecho Ambiental de referencia- por el Juez de garantías N° 5 con sede en Tigre del Departamento Judicial de San Isidro mediante Resolución donde asimismo resolvió declararse incompetente en forma total remitiendo la causa al Juzgado Federal Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro que por turno correspondiera por considerar que la cuestión planteada resultaba de orden público en virtud de que tanto el arroyo como un río, son una corriente natural de agua que fluye con continuidad que desembocan en un afluente y que el Arroyo El Claro desemboca en el Río Luján, y que éste tiene como afluente el Río de la Plata donde todo elemento contaminante desechado en alguno de éstos afecta no sólo el lugar donde se volcó el contaminante sino también todo el curso de agua abajo de ese lugar. 

Es a partir de ese momento, que el Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 2, aceptó la competencia atribuida y dispuso el cumplimiento de una serie de medidas de prueba que fueron dictadas en la resolución interlocutoria que en este artículo se comenta.

Dichas medidas se adicionan al Informe de resultados de ensayos incorporado por la parte querellante –que fuera realizado con la participación de miembros del Instituto de Derecho Ambiental ya mencionado- donde se destaca que las causas que se incluyen como medios de generación de contaminación del curso de agua a partir del trabajo de campo son: deficiente y falta de cobertura de provisión de agua potable, arrojo de residuos asimilables a domiciliarios, arrojo de residuos industriales y especiales, vertido de efluentes industriales potencialmente fuera de parámetro, demostrando un fuerte impacto sobre el curso del agua dado por los parámetros inorgánicos (plomo, cobre, entre otros).

Las medidas que dispuso el Tribunal parten de los análisis periciales efectuados sobre la calidad de las aguas que escurren por el Arroyo El Claro, teniendo por finalidad determinar cuáles son los vuelcos contaminantes y a partir de ahí, adoptar las diligencias adecuadas para establecer de qué establecimiento industrial o de otra índole provenían y de ahí poder erradicar de origen el efluente tóxico.

En ese marco, se le recibió declaración testimonial el 26-02-2020 al Director Martín Marazzi –Director Ejecutivo de COMILU- donde informó que personal del mismo realizó una muestra en tres puntos del Arroyo el Claro que enviaron a analizar a la ADA. Adicionalmente, señaló que la ley creadora del COMILU era inminente con la designación formal de autoridades y a su vez que si bien hay un plan maestro para tratar el Río Luján éste no incluye al Arroyo El Claro sino que solo hace foco al caudal del agua pero no a su calidad. Asimismo, indicó que a la fecha no tenía relevamiento de catastro de industrias y barrios cerrados con cada uno de los organismos competentes aunque lo habían reclamado. Finalmente, el Director solicitó el informe acompañado por la querella para verificar oficialmente dicho análisis, lo que se hizo.

En ese contexto, el Tribunal solicitó a ADA que acompañara una nómina de empresas y/o plantas industriales que realicen vuelco de efluentes líquidos en el Arroyo El Claro debiendo remitir las actas de inspección y los resultados de laboratorios en los últimos cinco años. A su vez, requirió un plano que refleje el recorrido del Arroyo El Claro y en su caso un croquis con todas las bocas de vuelco de efluentes a ese cuerpo receptor que se encontraran habilitadas, siendo respondido con una nómina de 25 empresas y establecimientos registrados que realizaran vuelcos de efluentes en el Arroyo El Claro.      

Cabe señalar que con motivo del Decreto 297/2020 que dispuso el Aislamiento, Social Preventivo y Obligatorio gran cantidad de empresas e industrias se vieron en la obligación de suspender sus actividades, observando –tal como surge de un artículo periodístico acompañado- una mejora en el estado del Arroyo El Claro por esa razón.

Posteriormente, la parte querellante acompañó un nuevo informe de ensayo de laboratorio correspondiente a un segundo muestreo realizado el día 22 de abril de 2020 por el Laboratorio TASQA CEIMIC en el curso inferior del Arroyo El Claro, esto es en el mismo sitio que la anterior toma de muestra presentada al Tribunal. Allí, se adjuntó una tabla comparativa –realizada por el Lic. en Ciencias Ambientales Miguel G. Sáinz quien resulta miembro consultor permanente del Instituto de Derecho Ambiental- donde se vislumbró una disminución abrupta de los analitos hallados en el arroyo como consecuencia de la inactividad industrial con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio. En adición a ello, también adjuntó un relevamiento parcial de industrias –realizado íntegramente por la querella- situadas en la localidad de Malvinas Argentinas que si bien acorde por lo informado por la ADA en principio no poseerían vuelcos de efluentes declarados en el Arroyo El Claro, en función de sus actividades podrían tener incidencia negativa en ese curso de agua.

En definitiva, entendió el Tribunal que en las adyacencias del Arroyo El Claro existen en vigencia actividades que se encontrarían en clara infracción de incidencia  ambiental que ya generaron graves alteraciones en el arroyo que significan un impacto lesivo contra el ambiente y la salud humana, debiendo tomar medidas para encontrar a los generadores responsables del daño e identificarlos en pos de hacer cesar los vertidos contaminantes sobre el arroyo y así evitar que persista la contaminación directa e indirecta del mismo.

Es en ese marco, es que dispuso una serie de medidas para recuperar la salud del cuerpo de agua que serán analizadas en las conclusiones.               

  1. Antecedentes de derecho

A continuación, se realiza brevemente una enumeración de la normativa aplicable precisamente a los fines de encuadrar jurídicamente la cuestión ventilada en autos para esbozar en la conclusión mi opinión -desde ya favorable- a la Resolución del Juez Federal Criminal y Correccional N°1. 

Ante todo, rige a nivel nacional la Ley General del Ambiente N° 25.675 (en adelante “LGA”) mediante la cual se establece toda la estructura de la política ambiental y de su régimen jurídico con los objetivos y principios que deben ser tenidos en cuenta por los jueces al resolver cuestiones ambientales.

En ese marco, el principio de congruencia, el principio de prevención, el principio precautorio, el principio de solidaridad, el principio de cooperación, el principio de subsidiariedad y el principio de sustentabilidad, entre otros, constituyen principios fundamentales de la regulación de la especialidad, conforme lo dispone el artículo 4º de la LGA, dado que informan todo el sistema de derecho ambiental, aún en cuestiones de competencia.

Por su parte, el artículo 7° de la LGA estipula claramente que la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, siendo en ese caso la competencia federal.

En adición a ello, en los artículos 27 al 33 se estipula el régimen jurídico del daño ambiental, fijando en el artículo 28 que quien cause un daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento a su estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente deberá depositarse en el Fondo de compensación ambiental que se crea, que deberá ser administrado por la autoridad de aplicación.   

A su vez, el artículo 31 determina que si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.

Respecto de la competencia judicial, el artículo 32 determina que será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. Es decir, el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.  En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.

Lo expuesto en lo que respecta a una posible acción judicial ajena al fuero penal, la cual en el caso, aún no ha sido iniciada. Pero que de todas maneras resultaba necesario dejar aclarado.          

Finalmente en lo referente a la legislación efectivamente aplicada, vale mencionar que la ley Nacional de Residuos Peligrosos N° 24.051 (en adelante “LRP”), en su artículo 2° entiende como peligroso, a todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

En particular, serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

Por su parte, desde el artículo 55 al artículo 58 de la LRP se fija el régimen penal, estableciendo las mismas penas establecidas que en el artículo 200 del Código Penal, al que, utilizando los residuos a que se refiere esta ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

Y va de suyo que se configura con prístina claridad el tipo penal referido habida cuenta los resultados de laboratorio acompañados a la causa, de los cuales surge la presencia de hidrocarburos, plomo, cromo, mercurio y otros agentes altamente contaminantes en el curso de agua del arroyo.

3. Conclusión

En primer lugar, con relación a la competencia el vertido de efluentes líquidos y cloacales peligrosos en un arroyo que desemboca en el Río Luján y luego en un afluente en el Río de la Plata corresponde a la competencia de la justicia federal, ya que los hechos denunciados tienen o pueden llegar a tener consecuencias interjurisdiccionales, fuera de los límites provinciales o afectar la salud de las personas o el ambiente más allá de las fronteras locales, conforme la doctrina hermenéutica del artículo 1º de la ley 24.051 de Residuos Peligrosos. Asimismo, el Río de la Plata, por ser un estuario de carácter internacional, reviste carácter de cuenca hídrica interjurisdiccional. Ello, tal como surge de la interpretación de la normativa y de la jurisprudencia reciente de la CSJN en la Sentencia de fecha 22/08/2019 en los autos caratulados “Fernández, Miguel Ángel s/ infracción ley 24.051[1].  

En segundo lugar y con relación a las medidas adoptadas por el Juzgado Criminal y Correccional N°1, cabe destacar que es una resolución ejemplificadora de la aplicación de los objetivos y los principios ambientales de prevención, precautorio, sustentabilidad, cooperación, de solidaridad y subsidiariedad planteados en la LGA y de la precisa y adecuada interpretación de toda la normativa ambiental vigente que marca los caminos disponibles que otorga la normativa para identificar no sólo a los autores materiales de la contaminación de los cursos de agua sino a su vez para inmediatamente salvaguardar el bien jurídico protegido –salud de las personas- e indirectamente al mismo cuerpo de agua superficial, en aras de preservarlo para las generaciones futuras con la única finalidad de erradicar los contaminantes  tóxicos en el arroyo.

Así las cosas, habiéndose determinado con certeza científica la existencia del daño grave o irreversible causado al Arroyo El Claro, el Tribunal ordenó las medidas eficaces en aras de recuperar la salud del cauce de dicho arroyo que desemboca en el Río de la Plata. Adicionalmente, puso en marcha el principio de cooperación, solidaridad y subsidiariedad al encomendar a los órganos competentes la necesidad de actuar en forma coordinada y conjunta para establecer un plan de saneamiento para su recomposición, requiriendo la actuación de múltiples especialidades (técnicas, sociales, educativas).

En adición a ello, requirió particularmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación –Subsecretaría de Fiscalización y Recomposición de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental- informe si registran denuncias vinculadas con el estado ambiental del arroyo El Claro. Ello, independientemente de los pedidos de información requeridos al OPDS, ADA y los Municipios de José C. Paz, Tigre, Malvinas Argentinas, Escobar y Tigre, para que todos ellos logren aportar material que permita esclarecer o llegar a la verdad objetiva material, dado que el Tribunal no desconoce que no sólo existen vuelcos de efluentes industriales al Arroyo el Claro, sino también vuelcos clandestinos de residuos sólidos, semisólidos y líquidos, respecto de los cuales se desconoce si se realizan en connivencia o no con autoridades municipales o provinciales.

Vale destacar que todas estas medidas fueron solicitadas de manera expresa y reiteradas por la querella –miembros activos del Instituto de Derecho Ambiental ya consignado- quienes han realizado un pormenorizado análisis de la situación ambiental del estado del arroyo y lo han sabido volcar pulcramente al expediente.   

En definitiva, activa a los organismos de control –ADA y OPDS, Municipios cada uno según su competencia- solicitando información de planos, permisos y habilitaciones para verificar que efectivamente hayan cumplido su tarea de garantizar el cumplimiento efectivo de las tareas de supervisión e inspección de los organismos de contralor debiendo proteger el curso de agua que es tan vital para la vida en este planeta.      

Es más, celebro y destaco la importancia del fallo en lo atinente a establecer un cambio de paradigma reconociendo la necesidad de cambiar la perspectiva dándole la importancia al agua como fuente de vida cuya preservación nos incumbe a todos. Dicha circunstancia, resulta ser la aplicación práctica de los objetivos ambientales identificados en el artículo 2° en la medida que fueron tomadas para asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad del recurso ambiental agua; promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales y mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.

Como corolario de lo expuesto, este fallo es una muestra más de que las herramientas jurídicas existen y pueden ser eficaces en la medida que sean tomadas con rapidez y lógica adecuada a las circunstancias que -a mi criterio- se han dado ambas variables. Demás está decir que para ello, es fundamental –como ha ocurrido en la presente causa- el aporte esclarecedor de la prueba eficaz y contundente de la parte querellante que lograron generar en el Tribunal la mirada holística multidisciplinaria coherente, consistente y eficaz implicando con ello un cambio de paradigma y de perspectiva en aras de salvaguardar el bien jurídico protegido agua.

 

[1] LA LEY 02/10/2019, 02/10/2019, 8 - LA LEY2019-E, 237 - LA LEY 06/11/2019 , 11, P.m.-S;  Cita Online:  AR/JUR/27268/2019

 

Fuentes
JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN ISIDRO  N°1