30
Ene
2025

Nueva regulación del proceso para reclamar la cuota alimentaria

La ley provincial 15513 impactó en el procedimiento de la cuota alimentaria, admitiendo innovaciones, tales como la reducción de plazos, la notificación por plataformas de mensajería instantánea -WhatsApp-; parámetros para determinar el monto de la cuota alimentaria mediante el índice de crianza del INDEC; el aumento de multas en caso de incomparencia injustificada del alimentante, entre otras.
*Texto de la ley comentada.
*Resumen de las nuevas disposiciones.
*Doctrina: Reformas que sí: modificación de los procesos de alimentos en la Prov. de Buenos Aires (Dras. Sabrina Cartabia Groba y Marisa Herrera)

Modificaciones al Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires (Dec. Ley 7425/68). Ley 15513 Comentada. Ed. 2025. Cámara de Diputados de la Prov. de Buenos Aires
Sumario:
.I.- Disposiciones Generales. II.- Cuadro comparativo. Decreto Ley N° 7425/68/Ley 15.513. III.- Disposiciones finales. El impacto de las reformas en el procedimiento de cuota alimentaria y su enfoque jurisprudencial. Cuantificación de la cuota alimentaria. Parámetros y perspectivas. Aplicación temporal de la reforma procesal. Acciones vinculadas con la implementación de la ley.

Resumen de modific. de la ley 15513 a los art. al Cód.Proc. Civil de la prov. de Bs. As. Decto. Ley 7425/68

-Recaudos y plazos para la contestación  Art. 1 modif. Art.396
En los procesos de alimentos, el plazo para las oficinas públicas será de 7 días hábiles y para las entidades privadas de 5 días hábiles.

-Convenio de alimentos no homologados. Art. 2 modif.art.521
Se otorga fuerza ejecutiva a los convenios de alimentos no homologados judicialmente, siempre que cumplan con requisitos específicos, como firma certificada o principio de ejecución acreditado.

-Citación del deudor. Art. 3 modif. Art.524
En los convenios de alimentos sin homologación judicial, se deberá dar vista al Ministerio Público, para que se expida conforme a las previsiones del Código Civil y Comercial. 
La audiencia (a pedido de parte o de oficio), no será una audiencia más de conciliación. Deberá comprometerse acerca de cómo cumplir la obligación alimentaria e cuestión (Admitiendo distintas opciones como garantías reales, personales  o algún sistema de afianzamiento de la deuda alimentaria.)
La audiencia también podrá servir para conciliar entre las partes eventuales incidencias futuras (Ej.: la forma en que se actualizará la cuota alimentaria si el acuerdo no contempla dicha circunstancia.)

-Límites y modalidades de la ejecución. Art. 4 modif. art.534
En los casos de convenios de alimentos no homologados judicialmente, el juez debe dar vista al Ministerio Público para su intervención.

-Recaudos. Art. 5 modif. Art. 635
La parte que promueva juicio de alimentos deberá denunciar aproximadamente el caudal económico del alimentante, siendo suficiente la prueba indiciaria.
No es una prueba exacta, considerando medio suficiente indicios o pruebas indirectas que permitan inferir razonablemente su capacidad económica. (Vgr.: capturas de pantalla, imágenes digitales). Para determinar el quantum de la cuota alimentaria, la demanda deberá referir, detalladamente, a los ingresos y gastos del alimentante, así como a sus cuentas bancarias y cualquier otra información financiera relevante.

-Notificación por medios alternativos Art. 6 modif. Art. 635 bis
Se permite la notificación mediante aplicaciones de mensajería instantánea (como WhatsApp), siempre bajo ciertas condiciones de seguridad.
Este método será aplicable para: el traslado del inicio de la etapa previa; la demanda y los documentos que se acompañen; la audiencia preliminar; la decisión que disponga la fijación de los alimentos provisorios, conforme a lo normado en el artículo 636 bis.; cualquier otra citación o notificación a la demandada.

  • Procedimiento. El actuario deberá garantizar la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento y el debido registro y resguardo documental de sus constancias. La documentación incluirá una descripción explicativa en términos claros y comprensibles, atendiendo a las particularidades y condiciones del destinatario, sobre el contenido y finalidad de la notificación. Cumplido esto, el actuario procurará establecer una comunicación telefónica con el destinatario para constatar la recepción de la notificación y la identidad del receptor. Finalizado el acto, el actuario redactará un acta detallando lo sucedido durante la notificación y su resultado, incorporándola al sistema de gestión judicial. 
  • Telefonía celular. Si se utiliza el sistema de telefonía celular, la parte actora deberá proporcionar el número de teléfono móvil del destinatario y, de ser posible, acreditar la titularidad de la línea mediante informes de entidades públicas y/o privadas. La falta de esta acreditación no impedirá el uso de este medio de notificación. Para el cómputo de los plazos pertinentes, se tomará como fecha de notificación la correspondiente al acta labrada en el acto de diligenciamiento.
  • WhatsApp. Los mensajes de WhatsApp se encuentran suscriptos mediante tecnología de firma electrónica, y deben ser considerados como documentos electrónicos. Por ello, se puede determinar que, un mensaje de WhatsApp que contenga una determinada comunicación, emitido desde un dispositivo de la persona remitente y recibido en el de la persona destinataria, reúne los requisitos de validez exigidos para que una notificación sea fehaciente y produce los mismos efectos jurídicos que aquel remitido por correo postal. 

-Alimentos provisorios. Medidas razonables. Art. 7 modif. Art. 636 bis
Los alimentos provisorios deben fijarse en el primer auto del proceso o en un plazo no mayor a 5 días si se solicitan después. Para el caso de incumplimiento en el pago de los alimentos provisorios, el juez aplicará la multa equivalente de diez (10) Jus y doscientos (200) Jus).
El juez informará el incumplimiento al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, (cfr. Ley N° 13.074.)

  • Cómo se determina la cuantía de los alimentos provisorios

    Se aplicará la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires. 

    La canasta incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes (canasta básica total) como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad. 

    Comprende:  a) el tiempo teórico requerido para cada uno de los tramos de la edad, y b) toma como referencia el costo en horas de las remuneraciones previstas para los trabajadores de casas particulares.
    Los tramos de edad son de 1 a 3 años, de 4 a 5 años y, finalmente, de 6 a 12 años. Probar cada gasto que insume la crianza es un exceso ritual manifiesto. os a los juzgados a la hora de fijar la cuota, sea la definitiva o los alimentos provisorios. 
    El juez podrá ordenar cualquier otra medida razonable (Art. 553 CCyCN) que garantice la efectividad y ejecución de lo resuelto en la sentencia 

  • Aclaraciones y práctica judicial
    El “Jus” esla unidad de honorario profesional, que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de 1ra.Inst.de la Prov. De Bs.As., con quince (15) años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentren o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependan de la situación personal particular del magistrado. La SCBA suministrará mensualmente el valor resultante eliminando las fracciones decimales.
    Será importante que la práctica judicial al momento de fijar los alimentos provisorios comunique las consecuencias que conllevarán el incumplimiento al pago de la cuota alimentaria, describiendo cuantitativamente a cuánto asciende en ese momento la escala de la multa que eventualmente se puede llegar a imponer más allá de la cantidad de Jus que se impongan de manera tal de ser más claros a la hora de comunicar las consecuencias derivadas del incumplimiento.

-Aplicación de multa. Incomparecencia injustificada del alimentante. Art. 8 modif. Art. 637
La multa por incomparecencia injustificada aumenta a entre 10 y 200 Jus, con plazo de 3 días para su depósito. Se fija una nueva audiencia en 5 días, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las constancias del expediente. 
Su incumplimiento devengará una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, conforme la tasa de interés establecida por el Art. 552 del CCyC. (Por analogía corresponde acudir a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones en pesos, siendo la más alta la tasa activa atinente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo.)

-Retroactividad de la sentencia. Cuantificación de la cuota alimentaria. Art. 9 modif. Art  641
El plazo para dictar sentencia es de 5 días desde que se produce la prueba ofrecida, con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los seis (6) meses desde la interpelación. 
Si no hubo una interpelación fehaciente o no se promovió la demanda dentro del plazo mencionado, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior. 
Para estimar el valor real de la cuantía de los alimentos, se podrá considerar el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, establecida por el INDEC o la medición adoptada por la provincia de Buenos Aires. 

  • Incumplimiento de la sentencia
    El Juez debe ordenar Ia inscripción de Ia sentencia incumplida ante eI Registro de Deudores Alimentarios Morosos e informar para su sustitución o embargo a Ios organismos otorgantes de prestaciones de carácter asistenciaI, cualquiera sea su modalidad y a su vez puede instrumentar cualquier otra medida restrictiva. 
    Asimismo, podrá ordenar cualquier otra medida razonable que garantice Ia efectividad y Ia ejecución de Io resuelto en Ia sentencia, en armonía con lo dispuesto por el Art. 553 del CCyC.

-Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria. Art. 10 modif. Art. 642
Las cuotas de alimentos devengadas durante el proceso hasta la sentencia se considerarán para establecer una cuota suplementaria, que podrá ser abonada en cuotas.
Las cuotas de alimentos que se devenguen (acumulen) hasta la fecha de la sentencia serán consideradas para establecer el monto de una cuota suplementaria. El juez debe fijar el importe de la misma teniendo en cuenta varios factores, las necesidades de la persona alimentada, la cuantía de la deuda acumulada, la capacidad económica del alimentante y el costo de crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por INDEC o medición que adopte la provincia de Buenos Aires. 

-Cumplimiento de la sentencia. Art.11 modif. Art. 645
Si no se cumple con la sentencia en 5 días, se procederá al embargo de bienes y se inscribirá al deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

  • Se consideran  medidas razonables para hacer cumplir la manda judicial: el cobro de la cuota alimentaria mediante la factura de luz, mercadopago, Cuenta DNI, embargo de criptomonedas, inscripción en la central de deudores financieros, suspensión de la cuenta de Tik Tok, prohibición de ingresar al gimnasio, de navegar, de cargar combustible, baja de la AFIP, entre las más destacadas.

-Alimentos entre cónyuges. Art. 12 modif. Art. 646
Se establece que los alimentos entre cónyuges durante el divorcio se sustanciarán bajo las normas de este título, suprimiendo el texto antiguo de la norma.

-Trámite para la modificación o cesación de alimentos. Art. 13 modif. Art. 647
Las solicitudes de aumento, disminución o cesación de alimentos se tramitarán como incidentes, sin interrumpir la percepción de las cuotas ya fijadas. Las costas del incidente de aumento serán pagadas por la parte demandada. 

-Presentación de demandas alimentarias. Art. 14  modif. Art. 828
La parte actora puede iniciar el reclamo mediante etapa previa o radicarlo directamente en el Juzgado de Familia o de Paz.

Doctrina. Reformas que sí: modificación de los procesos de alimentos en la Prov. de Buenos Aires