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La norma sancionada través de la inserción en su articulado del art. 15 bis, incorpora la modalidad a distancia, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, en el marco de la mediación previa obligatoria, pudiendo celebrarse las audiencias a través de canales de comunicación electrónicos.
La Ley en vigencia, sancionada en 2009, estableció como regla general la comparecencia personal de las partes a la audiencia, no pudiendo ser sustituidas por apoderados, salvo que su domicilio excediera los 150 km. de la ciudad asiento del mediador (cabecera departamental).
Esta modificación sustancial a la Ley 13.951 de Mediación Prejudicial, permitirá darle un marco legal a esta modalidad no solo como respuesta a una situación coyuntural ante la emergencia sanitaria, sino como una incorporación de nuevas prácticas hacia el futuro, que permitirá ampliar supuestos de participación de los justiciables en los procesos de resolución de sus conflictos.
Qué dice la ley
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ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 15 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15. Para el caso de la mediación presencial, será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador o mediadora. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el artículo 15 bis a la Ley 13.951, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15 bis. Opción de mediación a distancia. La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta de la mediadora o mediador con acuerdo de la parte requirente o a propuesta de la parte requirente. Las siguientes audiencias podrán celebrarse bajo tal modalidad si existe acuerdo de la parte requerida.
Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación y que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el artículo 18 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18. Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador o mediadora, las partes y los letrados o letradas intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
Cuando la mediación se realice en todo o en parte bajo la modalidad a distancia deberá dejarse constancia en el acta de dicha circunstancia.
Para el caso que no fuera posible la suscripción del acta conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la sola suscripción por parte de la mediadora o mediador de las actas.
Para el caso que la mediación concluyera con acuerdo de las partes, el mediador o mediadora deberá constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentación.
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