*Infografía generada en Área Académica
Tips | Para asesorar legalmente sobre la elección del tipo societario a constituir
- Pautas para considerar la elección del tipo societario
Nos referimos a la responsabilidad del socio al integrar una sociedad por los actos del ente que integran.
Con respecto al nivel de responsabilidad, siempre resulta conveniente un tipo societario que permita limitar la responsabilidad de sus integrantes. Por ello los tipos más convenientes serán:
-Sociedades de Responsabilidad Limitada -SRL-
- Sociedades por Acciones Simplificadas -SAS-
- Sociedades Anónimas -SA-
En las SRL y SAS los socios solo responden únicamente por sus cuotas partes y/o acciones suscriptas y/o adquiridas y además deben garantizar la integración de sus consocios si ellos no lo hacen (Art. 163 L.G.S y Art. 34 LACE) a diferencia de las Anónimas donde se responde sólo por las que el socio suscribió y/o adquirió. Los límites de responsabilidad no varían aunque se trate de sociedades unipersonales.
En estos tres tipos societarios una vez integrado en su totalidad el capital social no hay más responsabilidad de los socios por el accionar de la sociedad. No debemos confundir las limitaciones indicadas que se refieren a situaciones de un accionar normal de las sociedades con las responsabilidades que la ley consagra para socios o administradores que no adecuaron su comportamiento a disposiciones legales.
Previo a la adopción de un tipo se debe conocer la actividad central de la sociedad y todos los aspectos que hacen a la regulación legal de la misma; (sean nacionales, provinciales y municipales) pues ello en ciertos supuestos determina la necesaria utilización de algún tipo societario en especial, por ejemplo, llas Entidades Financieras, por expresa disposición legal (ley 21.526) sólo pueden actuar bajo forma de:Sociedades Anónimas o Cooperativas o Extranjeras inscriptas; igual las aseguradoras; las Farmacias en la Prov. Bs. As. que al no permitir limitar la responsabilidad del director farmacéutico determina necesariamente una Colectiva o Comandita Simple o por Acciones; o las Sociedades de Garantía Recíproca que tienen un tipo especial en la ley que las regula Nº 24.467 de S.G.R. y así otras en el Código Aduanero o las actividades descriptas en el art. 299 de la LGS que no le está permitida a las SAS.
Al momento de la constitución y/o modificación siempre hay que considerar ciertas aptitudes y/o condiciones de los futuros socios para saber si pueden integrar un determinado tipo social. Las más usuales a considerar son:
a) Esposos entre sí: los dos esposos entre sí y/o con otros socios pueden constituir todo tipo de sociedades incluidas las de la sección IV (Art. 27 LGS).
b) Menores de edad y personas con capacidades diferenciadas: se refiere a los menores de 18 años y personas mayores que judicialmente se haya declarado que tienen capacidad diferenciada y se les haya designado un curador o un "apoyo" según el caso. Las mismas sólo pueden integrar sociedades en la medida que permitan que la parte del menor o incapaz sea con limitación de la responsabilidad a lo ya aportado. El menor que al recibir una herencia se transforma en socio de una sociedad, deberá serlo con limitación de responsabilidad, lo que implica que se habrá de adoptar una SRL, o SAS, o SA o bien una SCS o SCA, en la que figurará como socio comanditario (Arts. 28 y 29, LGS).
c) Sociedad Socia: una sociedad puede ser socia de otra sociedad con la única limitación establecida para las S.A. y las S.C.A., que sólo pueden integrar sociedades por acciones o SRL (Art. 30 LGS) y también las limitaciones que indicamos en el párrafo siguiente para las unipersonales.
d) Cantidad de Socios: recordamos que el único socio de una sociedad unipersonal -SAU o SAS- no puede ser una sociedad unipersonal (Arts. 1 LGS y 34 LACE) y que una SRL tiene un número máximo de hasta 50 socios.
e) Velocidad y/o asiduidad en el ingreso y salida de Socios: por la forma en que se transmiten las participaciones sociales de acuerdo al tipo, de darse esta situación de continua transferencia de participaciones societarias es conveniente recurrir a las sociedades que así lo permiten y en este caso las SAS y SA -unipersonales y/o pluripersonales- el traspaso se perfecciona por la transferencia (y/o cesión) de las acciones representativas del capital a diferencia de los restantes tipos que necesariamente implican la modificación del contrato social.
Pueden ser:
a )De constitución: recordamos que la SA debe ser necesariamente por Instrumento público a diferencia de los otros tipos societarios que pueden también constituirse por instrumento privado, lo que puede implicar una diferencia de costos. El capital mínimo que puede fijar una SAS implica menores gastos de sellado.
b) De funcionamiento: el funcionamiento de la sociedad en sus aspectos de contabilidad, libros obligatorios, tasas anuales, registraciones, asesoramiento profesional y otros, determina que cuanto mayor es la complejidad del funcionamiento de la sociedad, mayor es el costo de funcionamiento operativo que la misma genera.
Las distintas jurisdicciones tienen distintos costos de inscripción y tasas según los distintos tipos lo cual es necesario considerar.
Recordamos también que el lugar de inscripción, determina efectos sobre: temas impositivos, competencia judicial para dirimir conflictos internos o bien de los tribunales que intervengan en los casos en que la sociedad será parte, entre otros.