DTR 14/00

La Plata, 5 de octubre de 2000. 

VISTO: 
Las solicitudes de inscripción de modificación de Reglamento de Copropiedad y Administración, que afectan Unidades Funcionales gravadas con derecho real de hipoteca y/o sobre las cuales existan anotadas medidas cautelares, y; 

CONSIDERANDO: 

Que resulta necesario unificar el criterio con relación a la conveniencia de la intervención de los acreedores hipotecarios y/o embargantes en dichas modificaciones; 
Que el principio de determinación o especialidad de la cosa hipotecada consagrado en los artículos 3109 primera parte, 3131 inciso 3) y 3132 del Código Civil, establece la necesidad de determinar especial y expresamente los inmuebles que se hipotecan. La especialidad es la esencia de la hipoteca. 
Es evidente que los acreedores tienen en cuenta para aceptar la hipoteca, no sólo el monto del gravamen, sino el inmueble especialmente determinado ofrecido como garantía de las obligaciones asumidas por el deudor y el cambio y/o alteración en dicha determinación provoca el cambio y/o alteración de la garantía; 
Que la especialidad de la hipoteca ha sido establecida en beneficio de los acreedores hipotecarios, los que prestan su conformidad mediante su comparecencia; 
Que, cabe destacar que la legislación del Código Civil sobre hipoteca, data de una época en que no existían las manifestaciones actuales del derecho de dominio, tales como: La Propiedad Horizontal, Country, Clubes de Campo, Barrios cerrados o privados, Cementerios Privados, entre otros, creando la necesidad de tomar medidas adecuadas que contemplen soluciones a los cambios existentes en esta materia y en especial para la protección de los terceros que han registrado sus derechos; 
Que, es necesario observar con mucha atención las distorsiones que ha traído la aplicación del Régimen de Propiedad Horizontal a distintas situaciones jurídicas; 
Que, cuando se produce la modificación de un Reglamento de Copropiedad y Administración, los cambios que esta genera, no pueden hacerse en desmedro de los acreedores, resultando arbitrario que los deudores evalúen la conveniencia de dicha circunstancia; 
Que, tampoco es posible determinar en que medida las modificaciones del convenio originario, suscripto por el acreedor, representan un verdadero perjuicio respecto a la garantía; 
Que, con relación a las medidas cautelares anotadas sobre Unidades Funcionales, debe distinguirse, si la modificación del Reglamento de Copropiedad y Administración, las afecta o no directamente: 
Si la modificación afecta directamente a la Unidad Funcional, sobre la que existe publicitada una medida cautelar, deberá requerirse autorización del Juzgado que dictó la cautela, a efectos de trasladar la misma a la o las que resulten de la nueva configuración; 

Por ello 
EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 
D I S P O N E : 

ARTICULO 1°.- En todo documento de modificación de Reglamento de Copropiedad y Administración, que afecte directamente Unidades Funcionales gravadas con Derecho Real de Hipoteca, se deberá consignar el consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.

ARTICULO 2°.- Con respecto a las medidas cautelares anotadas sobre Unidades Funcionales, si la modificación afecta directamente a la Unidad Funcional, sobre la que consta anotada una medida cautelar, será requisito indispensable contar con la autorización del Juzgado oficiante de la medida para su traslado a la o las que resulten de la nueva configuración. 

ARTICULO 3°.- El incumplimiento de lo establecido en los artículos 1° y 2° será motivo de observación, conforme articulo 9° inciso b, de la Ley 17.801. 

ARTICULO 4°.- De forma.