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Según la Ley 5177:
Artículo 6° - El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:
- 1 - Acreditar identidad personal.
- 2 - Presentar el diploma universitario original.
- 3 - Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los Arts. 2°, 3° y 4°.
- 4 - Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
- 5 - Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación.
Artículo 7° - El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de tos quince (15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de acuerdo a lo normado en el Art. 3°, se hará constar dicha circunstancia en el carnet.
Artículo 8° - El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres.
Artículo 9° - Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del Art. 2°. A estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el Art. 74 de la Ley 12.008.
Artículo 10 - El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios Departamentales.
Artículo 11 - Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.