11
Nov
2015

Fallo sobre la aceptación del derecho de defensa

Debido a un error de actualización de la Mesa de Entradas Virtual, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino decidió admitir el recurso interpuesto por la parte demandada debido a un error de actualización de la Mesa de Entrada Virtual

Actos procesales. Notificaciones. Sistema informático de la SupremaCorte de Justicia de Buenos Aires. Mesa de Entrada Virtual. Error.Actualización tardía. Efectos. Afectación del derecho de defensa. Cargadel letrado de asistir los días de nota. Irrelevancia

“Bonfanti, Guillermo H. v. Saranitte, Eduardo”
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino

En la ciudad de Pergamino, el 2 de febrero de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 656 caratulados " BONFANTI, GUILLERMO HERNÁN C/SARANITTE, EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO (12)", Expte 39663 del en lo Civil y Comercial Nº 3 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Hugo Alberto LEVATO y Graciela SCARAFFIA, encontrándose ausente el Dr.
Gesteira al momento del Acuerdo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Dr. Hugo Alberto LEVATO dijo:
El señor Juez de la anterior instancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 119 concedido a fs. 121 primer párrafo, en razón de no haberse presentado el memorial dentro del
plazo legal que se encuentra vencido. El demandado, disconforme con lo resuelto, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Dice el quejoso, que su parte ha visto cercenado su derecho de defensa, por no haber tomado conocimiento de la resolución de fecha 25 de junio de 2010 -que concedió la apelación deducida contra la sentencia de trance y remate-, puesto que desde la fecha en que se interpuso el recurso (23/06/10) el expediente quedó en despacho en el sistema informático del juzgado hasta el día 6 de agosto de 2010, y siguió en despacho sin solución de continuidad hasta el día 9 del mismo mes y año en que se remitió a la Excma. Cámara. Recién en esta oportunidad se reflejaron en el sistema informático tanto del juzgado como en la MEV, las resoluciones de fecha 25 de junio - antes referida - y la del 9 de agosto -que eleva la causa a la Cámara-. El juzgador mantuvo su decisión de fs. 129, aclarando que si bien es cierto que por un error involuntario no se publicó en la mesa de entradas virtual del juzgado la providencia de fecha 25/06/2010 -que concedió el recurso-, no puede dejar de tenerse presente que conforme lo dispuesto por el art. 133, los letrados intervinientes corren con la carga de asistir a los estrados del juzgado los días martes y viernes o en su defecto el día hábil posterior en caso de que alguno de ellos fuera feriado, con el fin de tomar conocimiento de las providencias que se les tendrán por notificadas, salvo que el expediente no se encontrare en Secretaría y se dejase constancia en el libro de asistencia del juzgado. Y no existe constancia de esta circunstancia en el libro respectivo.
En la materia que nos convoca no existe al presente un criterio uniforme como consecuencia de los vertiginosos cambios que en la actualidad permanentemente se van produciendo, no sólo por
los constances avances tecnológicos, sino por los cambios de hábitos que como consecuencia se generan y que en la materia se ven reflejados en la firme voluntad explicitada por todos los
operadores del sistema, de lograr la definitiva incorporación de la informática a la gestión judicial, tanto en el orden provincial como en el nacional.
Precisamente, dado que los cambios pueden afectar el servicio de justicia dejando desprotegidos a los justiciables cuyo beneficio es el fin que primordialmente se persigue, las circunstancias
apuntadas me llevan a compartir el criterio exhibido por la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala 1 en la causa "Ferrer Esteba Abel c/ Zelaya Ibarrola Adolfo s/ interdicto"- Recurso de
queja (Nº 106183), que, tras efectuar un profundo y detenido análisis de la actual problemática, se inclinara por proteger adecuadamente el derecho de defensa de los litigantes de raigambre
constitucional (art. 38 CN y 15 CPcial) y convencional (art. 75 inc. 22 y tratados internacionales allí citados).
Consecuentemente, a efectos de fundamentar mi postura he de transcribir consideraciones
vertidas en el pronunciamiento aludido.
Así, díjose por el Sr. Juez Preopinante Dr. Marroco: "Liminarmente cabe recordar que ante la necesidad de descongestionar las Mesas de Entrada de los juzgados, en aras de brindar una mejor
calidad de atención al público y a los señores abogados, así cuanto una mejor organización del trabajo, limitando la afluencia de los interesados en consultar sobre el estado de las causas en
trámite facilitando el acceso a tal información aún fuera del horario judicial, la Suprema Corte de Justicia provincial implementó las llamadas Mesas de Entrada Virtuales al considerar alcanzado el
desarrollo tecnológico necesario para lograr los referidos objetivos".
"En función de ello dispuso que los juzgados del fuero de este Departamento -entre otros órganos jurisdiccionales- realicen la carga completa de datos de los expedientes en trámite mediante la
utilización del sistema correspondiente, debiendo los Titulares de tales órganos adoptar las medidas necesarias para que el empleo del sistema informatizado abarque la registración de los datos relativos a las partes, objeto del juicio, profesionales intervinientes, providencias y pronunciamientos y todo otro que permita conocer el estado de cada trámite cumplido (arts.1° y
2° Ac. 2972/00)".
"III.- Lo referido revela claramente la importancia que tan Alto Tribunal asignó a las Mesas de Entradas virtuales, resultando también diáfana su finalidad, cuanto precisa la reglamentación que
dictara en torno a la incorporación al sistema informático -en lo que aquí interesa- de providencias y pronunciamientos que se dicten en las causas y todo otro dato que permita conocer el estado de cada trámite cumplido".
"Siendo así, constituyendo recaudo esencial de validez de los distintos tipos de providencias, resoluciones y sentencias -entre otros- el de la fecha de su dictado (arts.160, 161, 162, 163 inc.1,
Cód.Procesal), es inhesitable que no abastecería la télesis perseguida con la implementación del sistema la omisión de consignar tal dato, cuanto hacerlo incorrectamente esto es, asentando una
no coincidente con aquélla que consta en el proceso".
"IV.- De tal modo y como mejor manera de preservar la confiabilidad que a los interesados debe inspirar el sistema, al par de conferirle virtualidad a señeros preceptos constitucionales que
garantizan el derecho de defensa y el debido proceso legal, se impone la admisión sustantiva de esta vía de hecho en pos del ejercicio de la función revisora del Tribunal de Alzada, desde que de
procederse de otro modo se frustraría el legítimo derecho del justiciable por la falta de prestación de un adecuado servicio, lo que así dejo propuesto (arts.18 Const.Nac.; 164, 266, 275, Código
Procesal)."
El magistrado votante en segundo término, Dr. Bissio, agregó: "El sistema informático denominado "Mesa de Entradas Virtual", implementado para la consulta sobre el estado de causas en trámite
ante los organismos de los Fueros Civil y Comercial y Laboral por el Acuerdo 2792 de la S.C.B.A resultaría a todas luces inútil si los datos que se obtienen a través del mismo carecen de mínima
certeza para el profesional o justiciable que los requiere".
"En ese sentido, bueno es recordar que por Resolución 860/01 de la Presidencia del Alto Tribunal se demandó de magistrados y funcionarios "la adopción de los recaudos tendientes a
cumplimentar la carga completa y oportuna de información a fin de asegurar la integridad y actualización de los datos suministrados al público", al propio que se instrumenta un
procedimiento de control y corrección que propenda al mejor funcionamiento del sistema (considerandos 4to. y 5to., res.cit.).
Y con ese objetivo, el citado acto administrativo impone responsabilidades y determina funcionarios a cargo de las mismas en cuanto al " registro completo de información en el sistema
informático disponible, relativa a expedientes en trámite por ante los organismos en los que desempeñen funciones, garantizando la exactitud, integridad y actualización instantánea de los
mismos " (art.1°), siendo de obligatoria observancia -entre otras exigencias- las fechas de las providencias y decisiones adoptadas en el curso del proceso".
"Es claro entonces, a mi modo de ver, que la estructuración de un sistema semejante no se correspondería con el criterio de derivar al profesional o justiciable la responsabilidad por la
presentación tardía de un escrito, cuando tal deficiencia ha obedecido manifiestamente a un error de información originado en el propio sistema y totalmente ajeno a las partes, las que se verían no sólo desairadas en su buena fe sino también afectadas en su derecho de defensa en razón de la irregularidad del servicio ."
Las consideraciones precedentes que poseen plena aplicación al particular me convencen de proponer la revocación de la decisión recurrida.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar
es: Acoger el recurso deducido y en consecuencia, revocar el decisorio impugnado disponiendo -por mediar razones de economía procesal- que el demandado proceda a fundar en esta sede el
recurso concedido a fs. 121 dentro del plazo de cinco días de notificada la presente (arts. 34 inc. 5º e), 242, 246, 275, Cód.Procesal).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora jueza Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó enel mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Acoger el recurso deducido y revocar el decisorio impugnado, disponiendo -por mediar razones de economía procesal- que el demandado proceda fundar en esta sede el recurso concedido a fs. 121 dentro del plazo de cinco días de notificada la presente (arts. 34 inc. 5º e), 242, 246, 275, Cód.Procesal).

Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.
Firmado: Dres. Hugo Alberto Levato - Juez - Graciela Scaraffia - Jueza - Stella Albani - Secretaria