Ley 5177. Ejercicio Profesional

Texto Ordenado por  Decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419

La Plata, 12 de diciembre de 2001.-

Visto el expediente 2100-36002/99 por el cual tramita el proyecto  de Texto Ordenado de la Ley  5.177 (T.O. por Decreto 180/87), modificada por sus similares 12.277 y 12.548 – Ejercicio y Reglamentación de la Profesión de Abogado y Procurador -, y la reglamentación general aprobada por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que, en razón de las modificaciones introducidas por las leyes 12.277 y 12.548, el texto del articulado de la Ley  5.177 (T.O. por Decreto 180/87) no ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, haciéndose indispensable el ordenamiento de la misma a los efectos de la correcta aplicación de la norma;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a través del artículo 7° de la Ley 12.277 y por el Decreto-Ley  10.073/83, para ordenar el texto de la Ley  5.177 (T.O. por Decreto n° 180/87) eliminando del mismo los artículos derogados, considerando las disposiciones del Decreto-Ley 10.049/83 que la afectan, incorporando las modificaciones previstas en las Leyes 12.277,  12.548 y toda otra anterior vigente y, en consecuencia, proceder a su renumeración;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 inciso e) de la Ley que rige la materia, corresponde al Consejo Superior de la entidad profesional dictar el Reglamento que regirá el funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones, el cual fue aprobado el día 18 de noviembre de 1999 mediante acta número 526, modificado por Resolución 138/01 de fecha 13 de Julio de 2001;
Que conforme con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 150/151, 198, 264 y 461, procede el dictado del presente acto;

Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTICULO 1°:  Apruébase el Texto Ordenado de la Ley 5.177 (T.O. por Decreto 180/87), con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.277 y 12.548 – Ejercicio y Reglamentación de la Profesión de Abogado y Procurador -, conjuntamente con el Indice de Ordenamiento correspondiente al mismo, los cuales forman parte integrante del presente como Anexos I y II, respectivamente.
ARTICULO 2°: Dispónese su publicación conjuntamente con el Reglamento de Funcionamiento de la Ley 5.177 (T.O. por Decreto n° 180/87), modificada por las Leyes 12.277 y 12.548, aprobado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 inciso e) de la citada norma legal.
ARTICULO 3°: Deróganse los Decretos 5.410/49, 6.769/72, 329/82 y todo acto administrativo reglamentario que se oponga al Reglamento aprobado.
ARTICULO 4°: El presente Decreto será refrendado por el Señor  Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín  Oficial y pase a la Dirección de Entidades Profesionales. Cumplido archívese.

DECRETO N°: 2885/01

A N E X O  I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY 5.177 (T.O. por Decreto 180/87),

EJERCICIO Y REGLAMENTACIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR

(Con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.277 y 12548. Asimismo tiene en cuenta las disposiciones del Decreto-Ley 10.049/83 que la afectan)

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I 
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I

ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:
1 - Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional.
2 - Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley.
La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia. Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de la Nación, respectivamente.
ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:
1 - Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.
2 - Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.
3 - Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la presente.
ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
Absoluta:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal Fiscal.
d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo 62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.
Relativa:
g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de que gozare.
ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohiban.
ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria.

CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA

ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:
1 - Acreditar identidad personal.
2 - Presentar el diploma universitario original.
3 - Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.
4 - Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
5 - Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación.
ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en el carnet.
ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres.
ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.

CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS

ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1 - Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento Judicial.
2 - Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento Judicial.
3 - Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía.
4 - Matriculados en pasividad.
5 - Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6 - Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias  personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados bajo pena de nulidad del sorteo o designación.

TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA

ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1) Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS

ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones:
1 - El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2 - La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3 - El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento.
4 - Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos.
5 - Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6 - Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7 - Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8 - Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a expedientes judiciales.
9 - Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10 - Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos constitucionales.
11 - Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el Consejo Directivo.
12 - Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar a quien lo hiciere.
13 - Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
14 - Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15 - Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
16 - Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar donaciones y legados.
17 - Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino a especialización en estudios de derecho.
18 - Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho; propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19 - Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20 - Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la Magistratura.
21 - Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Abogados, en el ámbito departamental.
22 - Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por Ley.
23 - Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los conocimientos científíco-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°:  Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines útiles.

CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES

ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un matriculado que será el responsable directo de su actuación.

CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1 - Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
2 - Condena criminal.
3 - Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4 - Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados, asistidos o patrocinados.
5 - Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia.
6 - Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7 - Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º. Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
8 - Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.
9 - Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10 - Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:

1 - Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
2 - Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3 - Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4 - Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá recurrirse  ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1 - Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2 - Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación. El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos, y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen, el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa (90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria, podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución firme respectiva.

CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.

CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1) hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un (1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deban reemplazar.

CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1 - Resolver los pedidos de inscripción.
2 - Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3 - Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4 - Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5 - Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión.
6 - Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7 - Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8 - Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces.
9 - Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10 - Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11 - Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como así las modificaciones que estime necesarias.
12 - Nombrar y remover sus empleados.
13 - Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14 -  Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15 - Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice.

CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.

CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA

ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que determine el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°:  El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus fines. 
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación, deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.

CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL

ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia, conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.

CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS

ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO

ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1 - Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa disciplinaria.
2 - Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno.
3 - Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4 - Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos Judiciales.
5 - Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.
6 - Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la Ley.
7 - No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8 - Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de apoderado.

ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.

CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES

ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1 - Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.
2 - Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.
3 - Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4 - Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5 - Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.
6 - Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7 - Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8 - Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.
9 - Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
10 - Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.
11 - Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función.

CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA

ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.

LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS PROCURADORES

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1 - Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2 - Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.

CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA

ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda, acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.

CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA

ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos acreditados.

CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO

ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida, el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.

TÍTULO II
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PROCURADORES

ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite.
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.

CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS PROCURADORES

ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos previstos por la ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les hicieren de providencia, autos o sentencias.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1 - Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
2 - Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de Ley.
3 .  Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes procesales.

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS
PRIMERO Y SEGUNDO

ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO

ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores, curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°:  En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia, podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20) jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley, por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos. 
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación: 
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella, después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces encargados de su  aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los interesados.

LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula. 
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza. 
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos. 
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la indicación precisa de la representación que ejercen.

TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE

CAPÍTULO I 
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES

ARTÍCULO 96°:  Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a mejorar de fortuna. 
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez proveerá la petición dentro de 10 días. 
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno. 
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos. 
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario. 
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico, sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado, debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación. 
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de 200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario. 
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que tuvieren  para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda. 
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente, actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. 
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso de cobrar honorarios. 
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas, salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a pesos dos mil monada nacional (*).(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario. 
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda temeraria o maliciosa. 
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco nacional, provincial o municipal.

TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES

ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio, comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc., relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a ningún proceso. 
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal, Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,  cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a su custodia. 
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho para su estudio. 
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva, son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo, importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario. 
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con fines de estudio. 
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada Departamento en que el profesional actúe. 
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley, serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos

LIBRO QUINTO

TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR

ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que, de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”; “Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento de los representantes de los Colegios Profesionales. 
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de la matrícula. 
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116, será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año. 
ARTÍCULO 119°:  En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada, mediante los trámites de la Ley de Apremio. 
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta Ley:
1 - Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2 - Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás  casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los colegios profesionales. 
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas. 
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente. 
ARTÍCULO 123°:  Sólo habrá una instancia que substanciará  por el procedimiento fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella. 
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada veinte pesos de multa. 
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez ordenare fundadamente la detención en lugar distinto. 
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que se opongan a la presente ley. 
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

A N E X O  I I
INDICE DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto  180/87), MODIFICADA POR SUS SIMILARES  12277 Y  12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR

ARTICULO
ORIGINAL ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87 ARTICULO
SEGÚN T.O.  ORIGEN DEL TEXTO
ACTUAL
1 1 1 Ley 12277
2 2 2 Ley 12277
3 3 3 Ley 12277
4 4 4 Ley 5177
5 5 5 Ley 5177
6 6 6 Ley 12277
7 7 7 Ley 12277
8 8 8 Ley 5177
9 9 9 Ley 12277
10 10 10 Ley 12277
11 11 11 Ley 12277
12 12 12 Ley 12277
13 13 13 Ley 5177
14 14 14 Ley 12277
15 15 15 Ley 5177
16 16 16 Ley 5177
17 17 17 Ley 12277
18 18 18 Ley 12277
19 19 19 Ley 12277
20 20 20 Ley 12277
21 21 21 Ley 5177
22 22 22 Ley 12277
23 23 23 Ley 12277
24 24 24 Ley 5177
25 25 25 Ley 12277
26 26 26 Ley 12277
27 27 27 Ley 5177
28 28 28 Ley 12277
29 29 29 Ley 12277
30 30 30 Ley 12277
31 31 31 Ley 12277
32 32 32 Ley 12277
33 33 33 Ley 12277
34 34 34 Ley 5177
35 35 35 Ley 12277
36 36 36 Ley 12277
37 37 37 Ley 12277
38 38 38 Ley 12277
39 39 39 Ley 12277
40 40 40 Ley 12277

3° y 4° párrafo
incorporados por Ley 12548

41 41 41 Ley 12277
42 42 42 Ley 12277
43 43 43 Ley 5177
44 44 44 Ley 12277
45 45 45 Ley 12277
46 46 46 Ley 12277
47 47 47 Ley 5177
48 48 48 Ley 12277
49 49 49 Ley 12277
50 50 50 Ley 12277
51 51 51 Dec-Ley 3610/55
52 52 52 Ley 12277
53 53 53 Ley 12277
54 54 54 Ley 12277
55 55 55 Ley 12277
57 57 56 Ley 12277
58 58 57 Ley 12277
59 59 58 Ley 12277
61 60 59 Ley 5177
62 61 60 Ley 12277
79 62 61 Ley 12277
80 63 62 Ley 12277
82 65 63 Ley 12277
83 66 64 Ley 12277
84 67 65 Ley 12277
85 68 66 Ley 5177
86 69 67 Ley 12277
87 70 68 Ley 12277
88 71 69 Contenido incorporado por Ley 12277
104 87 70 Ley 5177
105 88 71 Ley 12277
106 89 72 Ley 5177
107 90 73 Ley 12277
109 92 74 Ley 12277
110 93 75 Ley 5177
123 94 76 Ley 5177
124 95 77 Ley 5177
125 96 78 Ley 5177
126 97 79 Ley 5177
127  98 80 Ley 12277
128 99 81 Ley 5177
129 100 82 Ley 5177
130 101 83 Ley 5177
131 102 84 Ley 5177
132 103 85 Ley 5177
133 104 86 Ley 5177
134 105 87 Ley 5177
135 106 88 Ley 5177
136 107 89 Ley 5177
137 108 90 Ley 5177
138 109 91 Ley 5177
189 110 92 Ley 5177
190 111 93 Ley 5177
191 112 94 Ley 5177
194 113 95 Ley 5177
212 114 96 Ley 5177
213 115 97 Ley 5177
214 116 98 Ley 5177
215 117 99 Ley 5177
216 118 100 Ley 5177
217 119 101 Ley 5177
218 120 102 Ley 5177
219 121 103 Ley 5177
220 122 104 Ley 5177
221 123 105 Ley 5177
222 124 106 Ley 5177
223 125 107 Ley 5177
224 126 108 Ley 5177
225 127 109 Ley 5177
226 128 110 Ley 5177
227 129 111 Ley 5177
228 130 112 Ley 5177
229 131 113 Ley 5177
230 132 114 Ley 5177
231 133 115 Ley 5177
238 134 116 Ley 12277
239 135 117 Ley 12277
240 136 118 Ley 5177
241 137 119 Ley 12277
242 138 120 Ley 12277
243 139 121 Ley 5177
244 140 122 Dec-Ley 7916/72
245  141 123 Dec-Ley 7916/72
246 142 124 Ley 5177
247 143 125 Dec-Ley 7916/72
254 150 126 Ley 5177
255 151 127 Ley 5177

DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO

ARTICULO
ORIGINAL ARTICULO
SEGUN T.O. Dto. 180/87   
CAUSA DE LA EXCLUSION
-- 3 Inc.f)   Ley 12277
-- 19 Inc.12   Ley 12277
42 42 Inc.9   Ley 12277
-- 50 Inc. e)    Ley 12277
-- 50 Inc. h)   Ley 12277
-- 50 Inc. j)   Ley 12277
56 56   Derogado por Ley 12277
60 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
63 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
64 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
65 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
66 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
67 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
68 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
69 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
70 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
71 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
72 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
73 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
74 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
75 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
76 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
77 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
78 --   Derogado por aplicación Dec-ley
10472/56 y Ley 6716
81 64   Por pérdida de vigencia
89 72    Derogado por Ley 12277
90 73    Derogado por Ley 12277
91 74    Derogado por Ley 12277
92 75    Derogado por Ley 12277
93 76    Derogado por Ley 12277
94 77    Derogado por Ley 12277
95 78   Por pérdida de vigencia
96 79   Por pérdida de vigencia
97 80   Por pérdida de vigencia
98 81   Por pérdida de vigencia
99 82   Por pérdida de vigencia
100 83   Por pérdida de vigencia
101   84   Por pérdida de vigencia
102 85   Por pérdida de vigencia
103 86   Por pérdida de vigencia
108 91    Derogado por Ley 12277
111 --   Derogado por Ley 7193
112 --   Derogado por Ley 7193
113 --   Derogado por Ley 7193
114 --   Derogado por Ley 7193
115 --   Derogado por Ley 7193
116 --   Derogado por Ley 7193
117 --   Derogado por Ley 7193
118 --   Derogado por Ley 7193
119 --   Derogado por Ley 7193
120 --   Derogado por Ley 7193
121 --   Derogado por Ley 7193
122 --   Derogado por Ley 7193
139 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
140 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
141 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
142 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
143 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
144 --   Derogado por Dec-Ley  8904/77
145 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
146 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
147 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
148 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
149 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
150 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
151 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
152 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
153 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
154 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
155 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
156 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
157 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
158 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
159 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
160 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
161 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
162 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
163 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
164 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
165 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
166 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
167 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
168 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
169 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
170 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
171 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
172 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
173 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
174 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
175 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
176 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
177 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
178 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
179 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
180 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
181 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
182 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
183 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
184 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
185 --   Derogado por Ley 6716
186 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
187 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
188 --   Derogado por Dec-Ley 8904/77
192 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
193 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-
Ley 7425/68
195 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
196 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
197 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
198 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
199 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
200 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
201 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
202 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
203 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
204 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
205 --   Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)
206 --   Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
207 --   Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
208 --   Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
209 --   Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
210 --   Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
211 --   Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)
232 --   Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
233 --   Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
234 --   Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
235 --   Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
236 --   Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
237 --   Derogado tácitamente por arts.
127/130 -Dec-Ley 7425/68
248 144   Por pérdida de vigencia
249 145   Por pérdida de vigencia
250 146   Por pérdida de vigencia
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