Folio de seguridad

LA PLATA, 28 de Abril de 1995

VISTO:
El convenio celebrado entre la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires para la implementación del Sistema de Folio de Seguridad en la documentación de origen judicial a inscribir en el Registro de la Propiedad, y

CONSIDERANDO:

Que, el actual sistema de autenticación de documentos de origen judicial, que rige desde el 21-12-76 y que implementa la legalización mediante sello en relieve de la Cámara de Apelación y leyenda estampada por un sello impreso, ha demostrado ser inoperante, teniendo en cuenta que se han seguido produciendo extraregistralmente adulteraciones de los mismos por falsificación de sellos y firmas de jueces y secretarios;

Que, habiéndose demostrado en la práctica la eficacia del sistema de folio de seguridad en los documentos de origen notarial y a fin de aplicar una técnica similar se suscribió con fecha 9-11-93 el convenio de colaboración recíproca para la implementación del Sistema del Folio de Seguridad en los documentos de origen judicial;

Por ello

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

D I S P O N E:

ARTICULO 1°.- Todo documento de origen judicial de la Provincia de Buenos Aires cuya inscripción o anotación se solicite, deberá ser acompañado de un “Folio de  Seguridad” que a tal fin suministrará y suscribirá el titular de cada órgano jurisdiccional al momento de expedirlos, con numeración que individualizará al Juzgado pertinente por medio del sistema de prenominación computarizada a cargo de este Organismo.

ARTICULO 2°.- El “Folio de Seguridad” que se acompañará a cada documento (testimonio y/u oficios), deberá estar vinculado a este consignándose el número de folio utilizado, además de individualizar expresamente si se trata de medidas cautelares u otras registraciones sobre inmuebles, la o las inscripciones de dominio. Para los casos de anotaciones personales sobre personas físicas se consignará apellido y nombre, tipo y número de documento; si se tratare de medidas sobre personas jurídicas se indicará denominación y/o razón social, lugar de asiento y domicilio social, no siendo imprescindible indicar el número de inscripción societario.

ARTICULO 3°.- Los “Folios de Seguridad” no deberán contener raspados, borraduras o lavados realizados por ningún medio químico o mecánico sea de su impresión, de lo escrito en él o de las notas de inscripción que se coloquen. Las enmiendas únicamente podrán efectuarse mediante el testado del texto erróneo, salvado a continuación con firma y sello del responsable en el rubro observaciones.

ARTICULO 4°.- Cuando se trate de testimonios de Declaratoria de Herederos, Testamentos, de Adjudicaciones particionarias, o similares, y ellos deban inscribirse con  relación a más de un inmueble, se consignará la inscripción de dominio de uno de ellos en el rubro "inmuebles", y las restantes en el destinado a "observaciones", no  indicándose para estos últimos la nomenclatura catastral. Cuando se trate de documentos referidos a anotaciones personales y en ellos se incluya más de una persona, se
consignarán los datos de una de ellas en el rubro "Inhibiciones" indicándose “y otros” en el rubro observaciones.
ARTICULO 5°.- El Registro de la Propiedad controlará los requisitos detallados en los artículos 1, 2, 3 y 4 calificando su carencia como falla subsanable del documento, otorgándole la inscripción provisional en los términos del artículo 9 inc. b de la Ley 17.801. 

Cada Area de Registración y Publicidad o en su caso el Departamento Anotaciones Especiales, deberán controlar los folios de Seguridad Judicial y Notarial. Ante cualquier duda sobre la autenticidad de dichos Folios, deberán remitir el documento a la División Despacho del Departamento Jurídico.

ARTICULO 6°.- En caso de pérdida, sustracción o inutilización del Folio de Seguridad deberá ser comunicado por el magistrado o funcionario responsable a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble dentro de las 48 horas de producido o advertido el hecho, indicándose su numeración, prenominación y fecha de la toma de conocimiento del mismo.

ARTICULO 7°.- En caso de que sean suscriptos por Juez o funcionario que no sea el titular del órgano que expide el documento se hará constar dicha circunstancia en el rubro observaciones.

ARTICULO 8°.- Las notas de inscripción o anotación definitiva, que determinan los artículos 28 de la Ley 17801 y 26 del Decreto Ley 11643/63 (Ley 6.736) se estamparán en el folio de seguridad (reverso) que vinculado al documento formará parte integrante del mismo.

ARTICULO 9°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del 15 de mayo de 1995.

ARTICULO 10°.- En cumplimiento del Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires nro. 2505 del 24 de noviembre de 1992 y de la Cláusula sexta del Convenio entre el máximo Tribunal de Justicia y el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y sobre la base de lo normado en la Disposición Administrativa nro.  47/91 e informe del Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de órgano administrador de los fondos de la ley 10295 texto según leyes 10771 y 11491, fija el valor de reposición de cada Folio de Seguridad para documentos judiciales en la suma de $ 3,30. La reposición de cada Folio se efectuará en las cajas que a tal fin se encuentran habilitadas por el Colegio de Escribanos, previo al ingreso de la documentación por el Departamento Recepción y Prioridades.

ARTICULO 11°.- Deróganse las Disposiciones Técnico Registrales nros. 17/77 y 1/78.

ARTICULO 12°.- De forma.

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 8/95.