Reinscripción medida cautelar 180 días antes de su vencimiento

LA PLATA, 26 de febrero de 1991.

VISTO:

El artículo 207 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo citado prescribe el plazo de caducidad de las medidas cautelares estableciendo que "se reinscribirán a petición de parte, antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió en el proceso";

Que la norma tiende a evitar que el deudor permanezca indefinidamente librado a la voluntad del acreedor por lo cual ha establecido el plazo de cinco años para las medidas cautelares y para el caso de resultar insuficiente, la posibilidad de reinscribir la medida cautelar por otro plazo igual;

Que se ha observado que algunas solicitudes de reinscripciones son rogadas cuando aún cuentan con un amplio margen de tiempo para que opere la caducidad de la anotación, desvirtuando de ese modo lo instituido en la norma legal;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

D I S P O N E :

ARTICULO 1°.- Deberá calificarse, en la solicitud de reinscripción de medidas cautelares, que se requiera hasta 180 días antes del plazo de caducidad, no tomándose razón de las que se soliciten faltando un plazo mayor.

ARTICULO 2°.- De forma.