A raíz de la consulta formulada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Azul y las conclusiones del XXI Encuentro anual de los Tribunales de Disciplina departamentales, celebrado en Mar del Plata el 29/11/19, se intercambian opiniones en torno a la potestad disciplinaria respecto a los matriculados cuando los mismos ejercen como mediadores en la mediación previa obligatoria.
En tal sentido, se considera que siendo que la función de mediador prejudicial es una actividad profesional para la cual resulta indispensable encontrarse matriculado en un Colegio departamental con todas aquellas implicancias derivadas de la Ley 5177, la potestad disciplinaria respecto de los mismos se encuentra enmarcada en el art. 24 y conc. de la norma mencionada.
Por dicha razón no resulta posible escindir el cumplimiento de las normas legales y éticas propias de cualquier ejercicio profesional con aquellas que, no obstante su especificidad en el trámite de la mediación, quedan abarcadas por idénticos principios y valores.
Si bien resulta cierto que la Ley 13.951 ha previsto en su art. 30 como función de la Autoridad de Aplicación, recibir denuncias por infracción de mediadores en su actuación y la creación, por vía reglamentaria, de un tribunal administrativo específico para el juzgamiento y la aplicación de sanciones, en las dos reglamentaciones dictadas (decretos 2530/10 y 43/19) no se ha dispuesto la creación del mencionado tribunal y sólo se ha facultado la celebración de convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendiente al juzgamiento por los Tribunales de Disciplina departamentales.
Este Consejo Superior considera dados los antecedentes obrantes en la materia y el análisis efectuado sobre esta temática, que resulta innecesaria la celebración de cualquier convenio en la medida que con las potestades atribuidas a los Colegios departamentales por la Ley 5177, se encuentra suficientemente garantizado el control disciplinario sobre el ejercicio profesional de aquellos matriculados que ejerzan como mediadores prejudiciales.
El ejercicio de esta potestad disciplinaria no se deriva de la aparente delegación que parecería propiciar -en forma transitoria- la reglamentación vigente (art. 55 del decreto 43/2019), sino que emerge nítida de la propia ley de ejercicio profesional de la abogacía, máxime cuando la superposición de órganos administrativos tendientes al juzgamiento de idénticas conductas podría implicar un doble juzgamiento para las mismas.
POR ELLO, el Consejo Superior de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 50 inc. i de la Ley 5177, y por unanimidad, RESUELVE:
1º) Mantener el criterio plasmado en la Circular 6094 (5/12/14), adoptado en la reunión realizada los días 30 y 31 de octubre de 2014, en el sentido que la potestad disciplinaria de los abogados mediadores está en cabeza de los propios pares, enmarcado en la Ley 5177, y a través de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados departamentales.
2º) Propiciar la derogación del art. 30 inc. e) de la Ley 13.951, en cuanto prevé la puesta en funcionamiento de un Tribunal de Disciplina a crearse por vía reglamentaria a los fines del control de la ética de los mediadores y la aplicación de sanciones a éstos; encomendándose a la Mesa Directiva a realizar las gestiones pertinentes.
3º) Comunicar la presente a los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados departamentales.