02
Sep
2020

Mediación prejudicial obligatoria: ya entra en vigencia la modalidad a distancia

El Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires publicó hoy, 2/9/2020, la ley 15182, por lo que ya entra en vigencia la modalidad a distancia de la Mediación prejudicial obligatoria. Texto completo. Preguntas frecuentes.

LEY N° 15182

PREGUNTAS FRECUENTES

 

  • ¿Se publicó la ley modificatoria de la ley 13951 de M P O ?

Sí, es la 15182 y entró en vigencia en el día de hoy, 2 de septiembre de 2020.

 

  • ¿Ya están operativos los cambios que introdujo en los arts. 15, 15 bis y 18 ?

Si, ya desde hoy podemos aplicar todas las prescripciones y definiciones de esos artículos, que deben ser leídos en la integralidad de la ley 13.951 (TO Ley 15.182)

 

  • ¿Ya se hicieron los cambios en el Mediare ?

Si, ya se hicieron en los modelos de notificaciones, actas y declaración jurada de datos de mediación.

 

  • ¿Se puede citar a medición a distancia con apercibimiento del art 14 de la ley 13.951?

Si, ya se puede porque la ley  se autoabastece en sus disposiciones medulares.

 

  • ¿Quién elige la modalidad presencial o a distancia?

El REQUIRENTE a consulta o sugerencia del/ la mediador/a es quien define la modalidad de la audiencia.

 

  • Para el REQUERIDO:  ¿es obligatoria la comparecencia a medición presencial o a distancia, según defina el REQUIRENTE?

Si, para el REQUERIDO ES OBLIGATORIA la comparecencia a PRIMERA AUDIENCIA (sea la modalidad una u otra)  como siempre lo fue desde el 2012, solo que ahora también puede ser virtual o a distancia.

 

  • Si debidamente citado a audiencia virtual o a distancia el REQUERIDO (o requirente también por cierto) no comparecen, ¿qué sucede?

Quien no haya comparecido, una vez cumplido el plazo de los arts. 14 y 15 del decreto 43/2019, serán informados como INCOMPARECIENTES.

 


Ley 15182
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley.

ART. 1°: Modifícase el artículo 15 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15: Para el caso de la mediación presencial, será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador o Mediadora. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas humanas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.”
ARTÍCULO 2°: Incorpórase el artículo 15 bis a la Ley 13.951, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15 bis. Opción de mediación a distancia. La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta del Mediador o la Mediadora con acuerdo de la parte requirente o a propuesta de la parte requirente.

Las siguientes audiencias podrán celebrarse bajo tal modalidad si existe acuerdo de la parte requerida.
Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación y que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 18 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18: Cuando la culminación del proceso de mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador o Mediadora, las partes y los letrados o letradas intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso, el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
Cuando la mediación se realice en todo o en parte bajo la modalidad a distancia deberá dejarse constancia en el acta de dicha circunstancia.
Para el caso que no fuera posible la suscripción del acta conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la sola suscripción por parte del Mediador o la Mediadora de las actas.
Para el caso que la mediación concluyera con acuerdo de las partes, el Mediador o Mediadora deberá constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 4°: ///de estilo

 

Fuentes
BOPRA