Reseña
En virtud de la diferencia existente entre ambas firmas (la electrónica y la digital) el artículo 3 de la ley 25506 -en consonancia con lo que prescribe el art. 288 CCyCN- establece que la exigencia de una firma manuscrita quede satisfecha si se utiliza una firma digital. Como se dijo, la presunción iuris tantum de autoría e integridad consagrada en la ley 25506 (arts. 7 y 8 respectivamente) resulta operativa únicamente respecto de los documentos firmados digitalmente. Así, se invierte la carga de la prueba y solamente quien niegue esas cualidades debería probar por qué la firma no pertenece a aquel a quien se le atribuye y/o que el contenido del documento efectivamente ha sido modificado (arts. 7 y 8 ley 25506).
Si bien la presunción iuris tantum mencionada precedentemente no rige respecto de los documentos firmados electrónicamente, ello no implica la falta de validez de los mismos, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca, en caso de ser desconocida por la persona a quién se le atribuye.
Una interpretación literal de las normas aplicables en la ley fondal (arts. 287, 288, CCyCo.), a priori, llevaría a concluir que el mutuo suscripto electrónicamente no es un instrumento privado propiamente dicho, sino un instrumento particular no firmado y, por ende, se trataría de un título que no trae aparejada ejecución.... Lectura completa
Datos generales
Estado de la sentencia: Firme
Dependencia: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala II
Jurisdicción: Departamento Judicial de La Matanza
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Sala II, Departamento Judicial de La Matanza, “Afluenta S.A. c/ Celentano Acevedo, Santiago Egidio s/ Cobro ejecutivo”,
https://drive.google.com/file/d/12qUD8FrmMDgcVNmIweQrsTNBJu532pc5/view