19
Abr
2024

Fallo novedoso de la SCBA

Importante| La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) ha emitido un fallo novedoso en relación a la actualización monetaria. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, según ley 25561.
Se adjunta el fallo completo. Autos: "Barrios Héctor Francisco c/ Lescano Sandra B. y otros. Daños y perjuicios"

La Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios", declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23928 (texto según Ley 25561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias.

Asimismo, sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor, como así también dispuso una serie de directrices para delimitar el alcance de la indexación.

Consideró que los efectos de la depreciación del signo monetario nacional respecto de una indemnización establecida en pesos en marzo del año 2019, producían en la actualidad una merma al crédito de tal magnitud que conducía a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio, reconocidos en los arts. 1º, 17, 18, 33 y concordantes de la Constitución Nacional; y 1, y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Sentencia

Inconstitucionalidad art. 7º , ley 23928 -según ley 25561-

La Plata 17/4/24....

/// S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, por ende, corresponde:

a) revocar el fallo impugnado en lo que hace a los daños psíquicos de ambos accionantes, los cuales deberán ser incluidos en la reparación de la incapacidad otorgada en este proceso,

y b) declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, del mismo modo que su inaplicabilidad al caso, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. Asimismo, deberá remitirse el expediente a la Cámara de Apelación para que:

a) calculando el valor a la fecha del pronunciamiento que aquí se ordena, determine el monto correspondiente al agravio reclamado en el recurso que se estima en esta sentencia, conforme a los criterios o parámetros de valorización empleados en el caso;

b) por cuanto concierne a los demás rubros indemnizatorios reconocidos en la causa, establezca el mecanismo de actualización que correspondiere aplicar y la tasa de los intereses puros;

c) todo ello, con arreglo a lo establecido en el presente pronunciamiento (en particular en los apartados V.16.c., V.17.a., V.17.b., V.17.c., V.17.d, V.17.e. y V.17.f. del voto que abre el acuerdo).

Tanto las costas de la segunda instancia como las atinentes a esta sede extraordinaria se imponen a los accionados vencidos en un setenta por ciento -70%- y a los actores en el restante porcentaje del treinta por ciento -30%- (arts. 68, arg. art. 274 y 289, CPCC). Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Fuentes
SCBA