Reseña
(…) toda la cuestión vinculada a la aplicación del régimen de concursos y quiebras se rige entonces por la ley N° 24.522 sancionada por el Congreso a tal efecto -con sus modificatorias-, salvo que para alguna cuestión puntual el legislador nacional hubiere dispuesto allí la aplicación de otra normativa específica Y, por disposición de la ley citada (art. 273 inc. 2°), rige el principio procesal de que: «En los plazos
se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario»
Así las cosas, no puede interpretarse que el plazo al que alude el art. 68 de la ley 24.522 fuese de días corridos del CCyCN (cf. art. 6) y no hábiles judiciales como establece la norma del art. 273 inc. 2° de la LCQ aludida, pues, de haber sido esa la solución querida por el legislador, debió mencionar, expresamente en el articulado del art. 68 citado, que los plazos debían computarse de aquella otra forma.
Cabe puntualizar que no todos los plazos de días civiles deben contarse por días completos y continuos, sin excluir los inhábiles o no laborables, como lo menciona el art. 6 del CCyCN -vigente- citado por la magistrada a-quo en la resolución apelada. Ello así, pues, incluso dicha misma norma (art. 6 -in fine-) es la que autoriza a que las leyes o las partes dispongan que el cómputo se efectúe de otro modo, tal lo que, a la postre, ocurre con la legislación especial en materia de concursos y quiebras, que fija el principio inverso -es decir corren como días hábiles judiciales salvo que la norma refiera lo contrario-. Lectura completa
Datos generales
Estado de la sentencia: Firme
Dependencia: Sala II -Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Jurisdicción: Departamento Judicial de San Isidro
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Sala II. Departamento Judicial de San Isidro. “M. A. S/ Concurso Preventivo (Pequeño)” https://drive.google.com/file/d/1pqM-bg2wyjmqDrmAhNVDppMl-hO2Nle3/view?usp=drive_link