Reseña
El plazo que el artículo 38 de la ley 24.522 establece para promover acción revocatoria por dolo:
1) ¿debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo?
2) En caso de respuesta negativa: ¿debe computarse por días corridos de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación?
En función del juego armónico de los artículos 38 y 273 inciso 2 de la ley 24.522 y teniendo particularmente en cuenta la especialidad de la legislación concursal, resulta razonable concluir que el plazo de noventa días previsto para iniciar la acción revocatoria por dolo contra la resolución judicial del artículo 36 debe computarse en días hábiles judiciales al no escapar al régimen general establecido en el mismo cuerpo legislativo que la regula.
En el contexto apuntado, resulta sencillo concluir que la omisión de consignar en el artículo 38 la manera como deben computarse los días del plazo allí establecido obedece a la circunstancia de que la propia ley previó que todos los plazos fijados en “días” transcurrirían en “días hábiles”, salvo disposición en contrario
Datos generales
Estado de la sentencia: Firme
Dependencia: Plenario.
Tipo de dependencia: Plenario de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Jurisdicción: Justicia Nacional en lo Comercial
Plenario de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. “Haite, S. B. c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario” https://drive.google.com/file/d/134zjbc4XEufppZHI56pr_A2GXhwQqtJX/view?usp=drive_link