Reseña
El segundo párrafo del art. 23 del Dec.-Ley 8904/77, dispone que « […] Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuera pertinente […] «.
Respecto de esto último esta Alzada tenía dicho que, en efecto, ello no era procedente por estar vigente el art. 4 de la Ley 25.561, que establece que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en aquella norma (art. 11 de la Ley 25561 texto según art. 3 de la Ley 25820, v. Ley 25.713; causa D-2114-2006 r.i. 83/17 de la Sala III y causa SI-13951-2012 RR-599- 2023 del 20/09/2023 de esta Sala II).
En esa misma línea el Cimero Tribunal Provincial, en cuanto a la última parte del artículo referido, también estableció que no es operativa frente a la prohibición de indexar las sumas de dinero que impone la ley 23.982, ratificada por la ley 25.561. (SCBA LP C 122024 S 15/07/2020 Juez KOGAN (MA)) Lectura completa
Datos generales
Estado de la sentencia: Firme
Dependencia:Sala II- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro
Jurisdicción: Departamento Judicial de San Isidro
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala II- Departamento Judicial de San Isidro. “La Nombrada S.A C/ Nvk S.A.C.I.F.I.M y Otro/A S/ Acción de Revisión de Cosa Juzgada” https://drive.google.com/file/d/1JYF7TfSUCnpptvxAXhbKPpF_LUkLE0Kp/view?usp=drive_link