El Dr. Guillermo Sagués analiza el tema refiriéndose al panorama de situación. Las obligaciones básicas de los jueces. La inaplicación de la ley de aranceles: ¿una política del Pod. Judicial o un caso de anomia extendido y grave? Responsabilidad del estado provincial. Responsabilidades y deberes de la Caja de Prev. Social y de los Colegios de Abogados.
Consideraciones acerca de la aplicación de la Ley 14967 y su influencia en el régimen previsional. La responsabilidad del Estado y las instituciones colegiales
“Ningún hombre está por encima de la ley y ningún hombre está debajo de ella. No pedimos el permiso de nadie cuando le exigimos que la obedezca. La obediencia a la ley se exige como un derecho, no se pide como un favor". “Los jueces que imparten justicia en sus países deben ser percibidos como individuos morales y sujetos a castigos pertinentes cuando sea necesario. Nada más que el estado de derecho está en juego”. Theodore Roosevelt.
“La culpa de los males de las Indias es de los jueces que no han ejecutado jamás las leyes que les mandan ni las provisiones e instrucciones del buen gobierno” (Del licenciado Sánchez al Consejo de Indias”, “Un país al Margen de la ley”), Carlos S Nino, ed Ariel ,3ª ed.p.61.
A fines de 2022 la Caja de Previsión Social informó al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que a partir de la sanción de la ley 14967 se habían constatado alrededor de 300.000 regulaciones de honorarios practicadas por debajo de los mínimos legales, así como miles por debajo del mínimo de 7 IUS incluyendo extravagantes e ilegales fraccionamientos mediante la utilización de decimales (vg,0,20 IUS, 0,50 IUS) .
En la actualidad, las cifras se siguen incrementando en forma exponencial y posiblemente estén cercanas al doble. Se verifica entonces una abierto y palmario apartamiento de las disposiciones legales de carácter imperativo por ser de Orden Público (art.1).
Esta es la realidad con la que conviven los abogados de la provincia de Buenos Aires diariamente.
Según la doctrina las obligaciones básicas de los jueces son tres:
a) Resolver las causas que llegan a su conocimiento (prohibición del non liquet -art. 3 del CCCN).
b) Aplicar el derecho,-arts.1 y 2 del CCCN
c) Motivar las decisiones jurisdiccionales (art.3 CCCN)
Sin que quepa extenderse sobre el contenido conceptual de cada una de esas obligaciones judiciales, la que sin dudas adquiere la más relevante importancia es la de la motivación de las resoluciones.
Motivar es cimentar, justificar, dar razón de lo que se decide en las causas y razón de dichas razones.
Entran en juego en este aspecto principios institucionales de importancia singular en tanto la ausencia o deficiencia de la motivación lesiona el principio de legalidad y la seguridad jurídica, la división de poderes al autoasignarse el juez que así procede el papel del legislador en el caso concreto al decidir en qué casos aplica o no el derecho, y a la democracia representativa en razón de que el apartamiento de la norma emanada de un poder electo democráticamente y por procedimientos constitucionales quita el poder a los ciudadanos mediante una indebida atribución.
La motivación aparece así como esencial y de ella derivan las otras obligaciones. <1>
En síntesis, la existencia del denominado proceso justificatorio de las decisiones judiciales determina que sólo son correctas formal y materialmente si “dicen el derecho” o se ajustan a él.
Esa es la razón primordial que justifica la existencia de un Poder Judicial independiente.
Los jueces son independientes pero dependientes del derecho.
Traspasados los límites del derecho surge la responsabilidad judicial.
Los deletéreos efectos sociales que tiene la vulneración del derecho en general, pero en particular por parte de los Jueces son tan numerosos como graves provocando una patología social que fomenta el descreimiento de la población sobre la eficacia y obligatoriedad de las leyes con adicional pérdida de confianza respecto de la magistratura judicial.
Estas básicas nociones sobre el apasionante tema (nunca del todo explorado) de la motivación de las resoluciones judiciales se trae a colación en estas reflexiones toda vez que se ha comprobado que los autos o resoluciones que han regulado honorarios a los abogados vulnerando escalas y mínimos legales se han hecho o bien sin fundamento alguno (colocar un artículo entre paréntesis obviamente no constituye justificación alguna) o bien mentando a modo de excusa la aplicación del art. 1255 del Código Civil y Comercial.
Y se trata de una excusa a modo de coartada porque nadie con un mínimo de honestidad intelectual puede afirmar que centenares de miles de regulaciones han pasado por el proceso justificatorio que hubiera permitido apartarse de la ley provincial para aplicar el código de fondo, que exige “evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.
Ello sin contar que se produce un constante, y voluntario apartamiento de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha decidido respecto de la aplicación del art. 13 de la ley 24432 (antecedente inmediato al mentado art 1255) que ella resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva priorizando las leyes arancelarias locales como regla general. <2>
Nos atrevemos a asegurar categóricamente que ello no ha sucedido y las cifras mencionadas lo demuestran.
La prueba de que esto no es así les cabe a quienes pudieran alegar que la realidad es otra.
Pero la matemática es inflexible a consideraciones ajenas a su naturaleza y se prueba por sí misma.
Ocioso pareciera destacar que no puede afirmarse sin rubor que una regulación de 7 IUS constituye una evidente e injustificada desproporción entre retribución y labor profesional. Mucho más si se tiene en cuenta (o debería tenerse en cuenta) que entre los fundamentos del proyecto que a la postre se convertiría en la ley 14967 emanado de la Cámara de Senadores,-y que debería ser materia de obligada consulta por los Jueces por ser fuente inmediata de la norma que se aplica-, se dice con toda claridad lo que expresa el art.22 en cuanto a que el mínimo establecido se debe fijar cualquiera fuera el órgano jurisdiccional y la actividad desarrollada por el abogado en el proceso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente decidido que cuando el texto de la ley es claro son arbitrarias las decisiones que sin dar mayores fundamentos se apartan de lo que dice y ordena.
La interpretación judicial (cuando ella exista) nunca puede derogar la ley y ello también sucede cuando lo prudencial de la facultad excepcional se convierte en arbitraria confiscación del patrimonio del acreedor al establecerse emolumentos judiciales carentes totalmente de sustancia económica (cabe recordar al pasar que el art.1 de la ley establece que los honorarios tienen carácter alimentario, con las consecuencias que de ese concepto se derivan).
Los argumentos tendientes a eliminar o fraccionar el mínimo legal se basan en general (nunca en forma explícita, razonada y fundada en las resoluciones) respecto de asuntos de contenido económico bajo en el que la aplicación estricta del mínimo resultaría exorbitante.
En primer lugar la exorbitancia y su injustificación debería demostrarse con toda certeza y en segundo debería recordarse la limitación en el pago de las costas que establece el art. 730 del CCCN siendo harina de otro costal y sujeta a diversas interpretaciones si existe la posibilidad de que pueda o no perseguirse el cobro de la diferencia al obligado solidario -el patrocinado o representado-, art.54 LA
Frente a la magnitud de las cifras resulta necesario aclarar que la mayor parte de las regulaciones violatorias de la Ley 14967 provienen del fuero con competencia en lo civil y comercial.
Existen a nuestro entender dos hipótesis acerca de las causas sobre las que se sustentaría el masivo desconocimiento de una ley que el legislador declara de Orden Público estableciendo a la vez sanciones procesales (nulidad) y políticas (enjuiciamiento) para el caso de no ser debidamente respetada.
Aclaramos de modo introductorio que ambas son hipótesis basadas en el realismo empírico que son susceptibles de ser controvertidas o que no excluyan otras en el ámbito del debate racional.
La primera se basa en que una importantísima parte del Poder Judicial provincial ha generado un concierto de voluntades entre sus miembros orientado a desconocer la ley.
Ello se justificaría en opiniones y criterios generalizados, ambiguos, abstractos o directamente desatinados que se basan en que la ley arancelaria establece montos excesivos en comparación con otras leyes homólogas ( lo que no se ajusta a la verdad y basta remitirse a la ley 27423 en el orden nacional). Va de suyo que “excesivo” es un término utilizado en economía aplicada para definir un precio que se considera por encima de lo que corresponde en el mercado sea regulado o no, al igual que lo que es “caro” o “barato” así como un concepto jurídico abierto es el de abuso, que aunque no se explicite, subyace también en esta hipótesis.
Los conceptos económicos antes mencionados tienen por definición un alto grado de relativismo (de hecho en la actualidad en nuestro país con una inflación galopante extendida desde hace varios años es imposible medir en moneda nacional ningún bien o servicio como caro o barato porque la estructura de precios está destruida).
El propio artículo 1255 del CCCN proporciona como lo referimos antes las condiciones para su aplicación, debiendo señalarse que no se ha visto ninguna regulación de honorarios de las cuestionadas que exprese de qué modo (razones y motivos) resultan los montos en juego que debieran regularse de acuerdo a la ley injustificados, irracionales, desproporcionados, etc.
Obviamente que esta hipótesis tiene un alto grado de improbabilidad dado que en ese caso estaríamos en presencia de una suerte de conspiración materializada por un numeroso grupo de jueces que han decidido de consuno embestir contra la ley y consecuentemente contra el trabajo profesional de los abogados de la provincia con finalidades distintas todas de carácter hipotético y especulativo (la existencia de superioridad moral, intelectual y mecedora de mejores retribuciones de los jueces respecto del trabajo de los abogados, enviar un mensaje al legislador respecto de la actual situación salarial de la magistratura provincial a modo de presión disfrazada de reclamo <3> o los más extremos que entienden que se busca obtener una abogacía domesticada y obediente a través de la asfixia económica.
La otra hipótesis es más abarcativa y a nuestro juicio, tiene mayores dosis de realismo aunque resulte en sus efectos de no menor gravedad y peligrosidad para las instituciones, el Estado de Derecho y la credibilidad de la sociedad en el Poder Judicial.
Sus orígenes deben buscarse en la convalidación por parte de la judicatura de la provincia mantenida durante décadas de declaraciones de emergencias económicas, sociales, financieras, de servicios, agropecuarias, artísticas y otras de variopinto pelaje creando una jurisprudencia tolerante y mansa frente a los excesos de los otros poderes del estado. No sólo las emergencias perpetuas y permanentes fueron aceptadas sino las medidas adoptadas en consecuencia algunas de gravedad institucional enorme.
No diremos poderes políticos como habitualmente se habla porque el Poder Judicial también lo es, sólo que es elegido en forma indirecta a diferencia de los otros dos.
Todas las decisiones judiciales han implicado un sometimiento callado y constante a las violaciones de garantías y derechos constitucionales de los bonaerenses con distintos argumentos que por su reiteración en el tiempo se asemejan más a pretextos que a verdaderos fundamentos.
Permitiéndose violar la Constitución en forma constante, el camino hacia la vulneración de las normas de inferior categoría normativa estaba allanado. Ello ha ido generando al cabo del tiempo una jurisprudencia complaciente transformándose en verdaderas capas geológicas provocando un verdadero estado de anomia tal como lo definiera y describiera Carlos Nino, (Un País al Margen de la Ley.ed Ariel , 2005) que abarca amplios sectores del Poder Judicial.
Siguiendo el razonamiento y los conceptos de Nino adherimos a esta segunda posibilidad: parte del Poder Judicial de la provincia está afectado por un grado intenso de anomia que se patentiza en el abierto desconocimiento de las disposiciones de una norma de carácter imperativo y de la que no cabe apartarse sin su declaración expresa de inconstitucionalidad.
Esto último requiere desde luego la demostración cabal y concreta en un trámite contradictorio de la existencia de una colisión entre la norma de menor jerarquía y la Constitución con la existencia demostrada de agravio personal.
Como ello no ha sucedido en ningún caso el desconocimiento de la ley, no es más que una forma descarnada y grave de la anomia. <4>
El desarrollo originario de esta patología lo encontramos, como decíamos antes, en la tolerancia infinita a las emergencias de todo pelaje sucedidas en los últimos 40 años lo que ha derivado en una conceptualización inconcebible en el estado de Derecho republicano: se cree posible que los Jueces decidan no aplicar una ley sin declararla inconstitucional.
Lo que en una época resultaba una hipótesis, que ni siquiera podía proponerse a consideración en un laboratorio de debates jurídicos, es hoy una penosa realidad.
Que el poder del estado, en su función judicial por lo tanto encargado de aplicar las leyes, mediante interpretaciones racionales y razonables controlando que ellas no confronten con la Constitución padezca de anomia es una cuestión tan inimaginable como grave que adiciona problemas a la credibilidad de la sociedad en su sistema judicial que, como es sabido, se encuentra con grados muy bajos de aprobación.
Si los propios jueces no aplican la ley es dable preguntarse:
¿Cuál es la razón por la que debe ser obedecida por quienes no lo son?
A la vez ¿cuál es la legitimidad del imperium jurisdiccional si los jueces no aceptan las leyes como obligatorias para todos y sobre todo para ellos mismos?
¿Sobre qué base han de aceptarse decisiones judiciales que declaran derechos en beneficio o perjuicio de las partes sometidas a su decisión cuando la ley es desobedecida por los encargados de aplicarla?
¿Es legítima la utilización del poder coactivo del estado si los que deben hacerlo efectivo sobre la base del derecho vigente no lo han aplicado en sus decisiones?
Estos interrogantes pueden extenderse al infinito, y todos contienen respuestas gravemente desestabilizadoras del Estado de Derecho.
El imperio de la ley en sentido amplio impide que se la ignore o inaplique por motivo alguno con la excepción de una expresa declaración de repugnancia a la Constitución que como es sabido es la última ratio del orden jurídico y sujeta a rigurosos parámetros de prueba y verificación sustanciales y formales. <5>
Esta verdadera enfermedad que se desarrolla en muchos de nuestros Tribunales sólo encontrará remedio a poco que los propios Tribunales superiores (como lo han hecho otras veces en la historia) pongan las cosas en su lugar y llamen a las cosas por su nombre sin dobleces ni interpretaciones distorsivas.
La ejemplaridad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la obligatoriedad del sistema casatorio provincial son los elementos primordiales que posibiliten salir de la anomia permitiendo el retorno a la Seguridad Jurídica y al respeto de la población a sus Jueces.
La Constitución Nacional reformada en 1994 estableció que las provincias podrán conservar sus cajas de jubilaciones de profesionales, lo que implicó que el sistema previsional de estos sectores sociales quedara en poder de las provincias sin que el Estado Federal pueda inmiscuirse para impedir su funcionamiento ( art 125 C.N).
A la vez y prácticamente en simultáneo la Constitución Provincial en los arts. 40 y 41 determinó que el estado provincial reconoce la existencia de cajas y colegios profesionales garantizando su desenvolvimiento.
Una interpretación armónica entre las disposiciones de ambas constituciones lleva a concluir que el estado federal no puede inmiscuirse en los sistemas previsionales de los profesionales de las provincias y en Buenos Aires el estado provincial las reconoce y es garante de su funcionamiento regular.
Ello conlleva la inadmisibilidad de que el Estado (en cualquiera de sus tres funciones) pueda adoptar políticas activas o pasivas que causen la imposibilidad del cumplimiento de sus fines o su lisa y llana desaparición.
Si ello sucede la responsabilidad por el anómalo funcionamiento de una de las ramas del gobierno (servicio deficitario) que ha provocado daños económicos de magnitud verificable, hace nacer la obligación de reparar. La Caja de Previsión Social se financia con los recursos establecidos por el art. 12 de la ley 671 <6> y el principal es el aporte generado en juicios contradictorios y voluntarios.
No puede el organismo recurrir al crédito bancario para financiar gastos corrientes, ni emitir títulos de deuda, obligaciones negociables y obviamente tampoco puede emitir papel moneda.
La relación entre el patrimonio de la Caja y los aportes se vinculan inescindiblemente de acuerdo al texto legal.
Los mínimos arancelarios son a través de los aportes que generan los mínimos ingresos que puede soportar el funcionamiento regular de la Caja para cumplir los fines para los que fue creada.
En otras palabras, los aportes generados por regulaciones judiciales son la fuente más importante de sustentación del fondo común, propiedad de los afiliados.
La caída de los montos regulados de honorarios implica una directa disminución del patrimonio común y se traduce derechamente en menores prestaciones de la previsión social y la salud.
De allí que si los ingresos del sistema de seguridad social (dada la existencia del sistema de salud CASA) resulta desfinanciado por la actuación del Estado en función judicial, surge la responsabilidad de la Provincia como garante constitucional del desenvolvimiento del ente.
Demostrado como está, que el Poder Judicial contribuye directamente al desfinanciamiento del sistema de seguridad social de los abogados de la provincia y la insuficiencia o cese definitivo de sus prestaciones, el estado habrá de responder necesariamente por la actuación irregular de una de las ramas del Gobierno la que se traducirá en acciones resarcitorias y de recomposición patrimonial cuyos resultados a la postre recaerán sobre toda la población. <7>
Aún cuando se considerara “regular” la actuación estatal -supuesto muy dudoso en atención a los hechos demostrados-, el daño causado y la estrecha e inmediata relación de causalidad la responsabilidad del estado es objetiva y habrá de responder igualmente.
El concepto de “garantía” establecido en la Constitución de la Provincia no requiere mayores cavilaciones acerca de su significado así como de su alcance jurídico y la responsabilidad del estado provincial se demuestra con las cifras que no pueden ser controvertidas sólo con verificar su magnitud numérica.
El resultado de este caso de anomia “boba” (Nino . op.cit p.35) es escandaloso porque pesará sobre toda la sociedad, del todo ajena a las gaseosas especulaciones económicas, apegos ideológicos, pretensiones de estatus social o problemas de visión respecto del ejercicio profesional de los abogados y de su rol en el Estado de Derecho por parte de integrantes del Poder Judicial, que han actuado voluntariamente en contra de una ley emanada - mediante regulares procedimientos constitucionales- del Poder Legislativo y promulgada con las mismas calidades por el Ejecutivo.
No pocas explicaciones habrán de darse en el futuro porque el manto protector del “contenido de las sentencias” (utilizado hasta el hartazgo para encubrir la arbitrariedad o conductas claramente reprochables) o la neces idad del “agotamiento de las vías procesales”,(conociéndose sobradamente las limitaciones que existen en esta materia) no habrá ser defensas que pueda alegar el estado provincial que sólo será el pato de la boda a la hora de hacerse efectiva la garantía constitucional que deriva de su responsabilidad objetiva.
Si el estado garantiza el desenvolvimiento (regular) de las entidades colegiales y no lo hace (o peor aún hace lo contrario) debe responder por los daños que ocasiona.
Las normas específicas que regulan el gobierno y administración del patrimonio de la Caja <8> determinan que el deber de los administradores (el Directorio) y de los Colegios de Abogados que los eligen es evitar que se siga produciendo en forma constante y grave un deterioro de los ingresos provocado por las regulaciones que se apartan de la norma arancelaria.
Mucho mayor deber de vigilancia está impuesto en el art. 72 de la ley 6716 en cuanto habilita al órgano de administración adoptar las medidas necesarias para corregir desequilibrios económico-financieros que pudieran, en grado de posibilidad, poner en riesgo los fines para los cuales el organismo fue creado. <9>
No cabe duda entonces que la abogacía organizada a través de sus instituciones (Caja y Colegios) deben asumir la gravedad de la situación y adoptar las medidas apropiadas para defender el patrimonio común mediante el ejercicio de las acciones necesarias para que la garantía del estado provincial se haga efectiva.
No puede ser aceptable que jubilaciones y pensiones se sigan degradando o que finalmente se llegue a la insolvencia.
El riesgo está lejos de ser una posibilidad.
La responsabilidad dirigencial es exigible mucho más allá de la que pueda imponerse al “buen hombre de negocios” en los entes comerciales privados.
Se trata de asumir la gravedad de la situación tal como se presenta porque a ella se le ha confiado nada menos que el futuro, es decir los ingresos dignos cuando la actividad profesional cesa, las pensiones y la salud de los abogados y sus familias.
Desde 1947 la abogacía de Buenos Aires organizada en Colegios y Caja ha demostrado ser capaz de afrontar los desafíos más graves contra poderes totalitarios o autoritarios disfrazados embozadamente en las instituciones de la Democracia.
Confiamos que con igual coraje y templanza que antes existirá la respuesta adecuada a la actual situación.
La tormenta que más daños causa es la que se anuncia y sin embargo es subestimada.