Documento fundacional
Entre los documentos que atestiguan el nacimiento de la argentinidad, se rescata el acta del Cabildo del 25 de Mayo de 1810 transcripta a continuación.
La foto
Mientras que la ilustración corresponde a una fotografía tomada en la Estación Catedral -línea D subterráneos de Buenos Aires - que representa a la Gran Aldea en 1850. Se trata de un mural de azulejos cerámicos confeccionados sobre diseños de Alfredo Guido (1892-1967; dibujante, pintor, miembro de número de la Academia de Bellas Artes, quien era - además- abogado) y Rodolfo Franco (1889-1954; eximio pintor, acuarelista, escenógrafo del Teatro Colón, entre algunas notas sobresalientes).
Cortesía
En dedicatoria: vaya un especial saludo a los colegas y a la comunidad toda en el día de la Patria.
Acta del Cabildo del 25 de Mayo
En la muy noble y muy leal ciudad de la Santísima Trinidad, Puerto de Santa María de Buenos Aires, 25 de Mayo de 1810: los Señores del Exmo. Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber, D. Juan José de Lezica y D. Martín Gregorio Yaniz, Alcaldes ordinarios de primero y segundo voto; Regidores D. Manuel Mancilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jaime Nadal y Guarda, D. Andrés Domínguez, D. Tomás Manuel de Anchorena, D. Santiago Gutiérrez, y el Dr. D. Julián de Leiva, Síndico Procurador general, se enteraron de una representación que han hecho a este Exmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los Comandantes y varios oficiales de los cuerpos voluntarios de esta capital, por sí y a nombre del pueblo;
- en que, indicando haber llegado a entender que la voluntad de este resiste la Junta y Vocales que este Exmo. Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar, a consecuencia de las facultades que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y porque puede, habiendo reasumido la autoridad y facultades que confirió, y mediante la renuncia que ha hecho el Sr. Presidente nombrado y demás Vocales, revocar y dar por de ningún valor la Junta erigida y anunciada con el bando de ayer, 21 del corriente; la revoca y anula:
-y quiere que este Exmo. Cabildo proceda a hacer nueva elección de Vocales que haya de constituir la Junta de Gobierno; y han de ser los Señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta, y Comandante general de Armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel Belgrano, D. Miguel Azcuénaga, Dr. D. Manuel Alberti, D: Domingo Mateu y D. Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores D. Juan José Passo y D. Mariano Moreno, cuya elección se deberá manifestar al pueblo por medio de otro bando público;
-entendiéndose ella bajo la expresa y precisa condición de que, instalada la Junta, se ha de publicar en el término de quince días una expedición de 500 hombres para auxiliar las provincias interiores del reino; la cual haya de marchar a la mayor brevedad, costeándose esta con los sueldos del Exmo. Sr. D. Baltazar Hidalgo de Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial de Cuentas, de la Renta de tabacos, con lo demás que la Junta tenga por conveniente cercenar: en inteligencia de que los individuos rentados no han de quedar absolutamente incongruos, porque esta es la Manifiesta voluntad del pueblo.
Y los Señores, habiendo salido al balcón de estas casas capitulares, y oído que el pueblo ratificó por aclamación el contenido de dicha pedimento o representación, después de haberse leído por mí en altas e inteligibles voces, acordaron:
que debían mandar y mandaban se erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta de los Señores expresados en la representación de que se ha hecho referencia, y en los mismos términos que de ella aparece, mientras se erige la Junta general del virreinato.
Lo segundo, que los Señores, que forman la precedente corporación comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala Capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro amado Soberano, el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las leyes del reino.
Lo tercero, que luego que los referidos Señores presten el juramento, sean reconocidos por depositarios de la autoridad superior del virreinato, por todas las corporaciones de esta capital y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones, hasta la congregación de la Junta general del virreinato; bajo las penas que imponen las leyes a los contraventores.
Lo cuarto, que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquiera vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción.
Lo quinto, que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los Señores mencionados, sin embargo, para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso no esperado que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo el Exmo. Cabildo, para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo.
Lo sexto, que la nueva Junta ha de celar sobre el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele, como desde luego se le hace, responsable de lo contrario.
Lo séptimo, que los referidos Señores que componen la Junta provisoria queden excluidos de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de gobierno.
Lo octavo, que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes un estado en que se dé razón de la administración de Real Hacienda.
Lo nono, que no pueda imponer contribuciones, ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta y conformidad de este Exmo. Cabildo.
Lo décimo, que los referidos Señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Jefes de lo interior y demás a quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario, para que, formado un Congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus Representantes, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.
Lo undécimo, que elegido así el Representante de cada ciudad o villa, tanto los electores como los individuos capitulares, le otorguen poder en pública forma, que deberán manifestar cuando concurran a esta Capital, a fin de que se verifique su constancia; jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores según el orden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno que legítimamente les represente.
Cuyos capítulos mandan se guarden y cumplan precisa y puntualmente: reservando a la prudencia y discreción de la misma Junta el que tome las medidas más adecuadas para que tenga debido efecto lo determinado en el artículo diez, como también el que designe el tratamiento, honores y distinciones del cuerpo y sus individuos y que para que llegue a noticia de todos se publique esta acta por bando inmediatamente, fijándose en los lugares acostumbrados.
Y lo firmaron, de que doy fe.
Juan José Lezica - Martín Gregorio Yaniz - Manuel Mancilla - Manuel José de Ocampo - Juan de Llano - Jaime Nadal y Guarda - Andrés Domínguez - Tomás Manuel de Anchorena - Santiago Gutiérrez - Dr. Julián Leiva -Licenciado, D. Justo José Núñez, Escribano público y de Cabildo.
Fuente del Documento : Actas capitulares, desde el 21 de mayo hasta el 25 de mayo de 1810, en Buenos Aires. Primera edición. Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1836