28
Sep
2016

Alcances y efectos de la suscripción de poder por instrumento privado

Reciente fallo sanisidrense. La función del letrado comprende la asistencia y dirección jurídica del proceso, asegurando una eficaz defensa de los derechos de su representado, y poniéndolo en conocimiento, entre otros, de las condiciones, alcances y efectos de la suscripción del poder. Pretender que la parte ratifique en primera audiencia la firma del documento como un resguardo adicional, soslayaría la responsabilidad profesional del propio letrado.

La función del letrado comprende la asistencia y dirección jurídica del proceso, asegurando una eficaz defensa de los derechos de su representado, y poniéndolo en conocimiento, entre otros, de las condiciones, alcances y efectos de la suscripción del poder (arg. arts. 362, 366, 372, 1324 del CCCN).
Pretender, por ejemplo, que la parte ratifique en primera audiencia la firma del documento como un resguardo adicional, soslayaría la responsabilidad profesional del propio letrado.
De no ser así, puede ocurrir que sea llamado a ratificar sus escritos, ante cualquier presentación que se efectuara, lo que claramente resulta disvalioso.

Asi lo ha decidido el 20 de septiembre de 2016, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala 1ra. del Departamento Judicial de San Isidro, en los autos caratulados: "Luján Hernán Darío c/ Aspiroz Alejandro y otros s/ daños y perj.autom. C/les. O muerte (exc.estado)

El fallo en cuestión dice así:

San Isidro, 20 de Septiembre de 2016.

I. Antecedentes
El Dr. Diego Fernando Purpi se presenta en calidad de abogado apoderado de Hernán Darío Luján, conforme instrumento privado acompañada a fs. 5 e inicia demanda de daños y perjuicios contra Alejandro Aspiroz y el Banco Patagonia S.A., conforme los hechos que relata (fs. 30/54).
La Jueza de primera instancia, requirió que previo a todo trámite, el poderdante comparezca en primera audiencia a ratificar el mandato conferido (fs. 55).

II. El recurso
El actor plantea recurso de reposición con apelación en subsidio. Transcribe un fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Sala II de La Plata (causa 120.272 del 16 de junio de 2016), que considera aplicable y donde se decidió que no es necesario la ratificación del mandante (fs. 56/61).
Desestimado que fue el recurso de revocatoria interpuesto, se concedió en relación la apelación interpuesta en forma subsidiaria (fs. 62).

III. El análisis
En autos sólo se encuentra controvertido la necesidad impuesta por la Sra. Jueza, de ratificar el mandato conferido. La forma impuesta al referido mandato como instrumento privado, no ha sido objeto de cuestionamiento en la resolución apelada, ni por ende es tema del recurso (arg. art. 242, 272 del CPCC).
Sabido es que en materia recursiva la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al planteo concreto efectuado en la expresión de agravios, el cual restringe la actividad revisora de la Alzada y limita en definitiva su ámbito de competencia en tal sentido (arts. 246, 260, 266, in fine, 272, CPCC; conf. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, pág, 391, nº 224; Levitan, José, “Recursos en El Proceso Civil Y Comercial pág. 108, Ed. Astrea). La función de este tribunal está circunscripta al contenido del fallo y su concreta impugnación, no correspondiendo expedirse sobre temas que no fueron objeto de decisión en la sede de origen (causas n° 97.214, 95.932, 93.570, 90384, entre otras).
La ratificación del mandato dispuesta por la Jueza de primera instancia, entiende este Tribunal no se encuentra sustentada en normativa legal alguna que lo imponga. En efecto, la función del letrado comprende la asistencia y dirección jurídica del proceso, asegurando una eficaz defensa de los derechos de su representado, y poniéndolo en conocimiento, entre otros, de las condiciones, alcances y efectos de la suscripción del poder (arg. arts. 362, 366, 372, 1324 del CCCN). Pretender, por ejemplo, que la parte ratifique en primera audiencia la firma del documento como un resguardo adicional, soslayaría la responsabilidad profesional del propio letrado.
De no ser así, puede ocurrir que sea llamado a ratificar sus escritos, ante cualquier presentación que se efectuara, lo que claramente resulta disvalioso (ver CACC, La Plata, Sala II causa N° 120.272 del 16/6/2016, Reg. N° 133).
En virtud de ello, entendemos que corresponde revocar lo decidido a fs. 55 y dejar sin efecto la ratificación allí ordenada.

IV. La solución
De conformidad con lo analizado, lo dispuesto por los arts. 242, 272 y conc. del CPCC, este Tribunal,
RESUELVE: a) revocar lo decidido a fs. 55 y en consecuencia dejar sin efecto la ratificación allí ordenada; b) sin costas de Alzada atento a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte del CPCC).
Regístrese y devuélvase. Carlos Enrique Ribera. Juez. Fernanda Nuevo. Juez.
 

Fuentes
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro

Noticias

Depósitos judiciales. Modificación del Acuerdo 2579. La SCBA dispuso la utilización, en los depósitos judiciales, de las tasas de interés más altas que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de Caja de Ahorro Común o Plazo Fijo. Ac. 3960.
En virtud de la resolución n° 1100/19 del 29 de mayo de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dispensó a los Jueces bonaerenses de efectuar el control de acreditación del impuesto de Ingresos Brutos correspondiente a los honorarios.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto el protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad. Se trata de la Resolución 707/19 del 17 de abril del corriente.
El Registro de la Propiedad Inmueble de la Prov. de Bs.As., mediante la DTR 006/19 del 5 de abril del corriente ha dispuesto establecer el "Registro Especial de Boletos de Compraventa de Unidades Futuras”. Implementación. Funciones. Rogación. Calificación. Texto completo y anexos: minutas.
Créditos reconocidos judicialmente: deben liquidarse cfr. la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Prov. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de c/u de los períodos comprendidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del día del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.