07
Mar
2013

Boletín de Novedades Jurídicas N° 154 - Marzo 2013

Selección de las "novedades legislativas y jurídicas" publicadas en el mes de marzo de 2013 en los ámbitos: nacional, bonaerense y CABA. El Boletín contiene el sumario de la legislación, linkeado a los textos completos de las normas citadas. Respecto a la sección jurisprudencia se aplica idéntico criterio.

Boletín de Novedades Jurídicas N° 154 
Entrega Marzo 2013

 

Tabla de Contenido

Novedades AFIP

Resolución General 3449 -Decreto Nº 244/2013. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. 08/03/2013

Resolución General 3446 - Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI. Período fiscal 2012. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Decreto Nº 1807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias. 27/02/2013
  
Resolución General 3439 - Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Personas físicas y sucesiones indivisas. Determinación e ingreso del gravamen. Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y sus complementarias y Nº 2151, su modificatoria y sus complementarias. Nueva versión del programa aplicativo unificado. 04/02/2013 
 

Novedades de la SCBA

Resolución 135/13. Turnos. Modificación del Acuerdo 3616, en lo referido a los Juzgados de Familia con sede en Pilar. 13/03/2013

 

Sección Jurisprudencia

Fuente: SCBA

Expte. 28797 - Trib. de Familia Nº 1 de San Isidro. Liquidación de la sociedad conyugal. Subrogación real. Falta de constancia en la escritura de origen de los fondos. 8/03/2013

Sentencia 57415 - Cám.Civil y Com., Sala I de Azul. Seguro de accidentes personales. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Cláusula de delimitación del riesgo. Interpretación. Daño Moral contractual. 12/03/2013

 

Fuente: Superior Tribunal de Justicia, Corrientes

Carátula: M., R. A. y O., del 9/11/12

SUMARIO: Pérdida de la patria potestad por maltrato grave, proferidos por la madre. La Cámara de Apelaciones en el Civil y Comercial de la Ciudad de Goya ratificó la sentencia de Primera Instancia en la cual se declaró el estado de desamparo material, moral y de adoptabilidad de un menor, sancionando a su progenitora con la privación de la patria potestad. Carátula: M., R. A. y O., del 9/11/12

 

Fuente: Citar: elDial AA7D1E - Editorial albremática
 
 
SUMARIO: Honorarios. Autonomía. Derecho de propiedad. Legislación aplicable 
La causa de la obligación de pagar los honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional en un proceso judicial, es independiente y no participa del carácter de la pretensión principal, ni se confunde con su naturaleza o con la causa de la acción o del proceso que la ha generado.
“Sostuvo el Alto Tribunal de esta Provincia, que en materia de honorarios profesionales se impone indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación ya que tal circunstancia determinará la legislación aplicable, pues en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación, que sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente, siendo en esa oportunidad que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad. (AyS 235;242; criterio seguido por la Sala 1 de esta Cámara de Apelación en: Auto N 308 del 26/08/2011, causa "Falcone"; Auto N 225 del 24/06/2011, causa "Lucero c.Dirección Nacional de Vialidad"; Auto N 274 del 02/07/2010, causa "Ubeda")”.
"[…] resulta aplicable a los fines de la regulación de honorarios, la legislación vigente al momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, derecho que en dicho caso se constituye en la oportunidad que se realizan los trabajos profesionales, más allá de la época en que se practique la regulación. (CSJTuc., "Díaz René F. c. Victoria S.A. Ingenio Aguilares", sent. N 450, del 12/06/97 LLNOA 1998-05-84). 
Citar: elDial.com - AA7D1E 
 

Material seleccionado del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires

(Jurisprudencia mensual N°2/2013)
Sala
IMPUTADO - DECLARACIÓN - Art. 308 CPP - RECURSOS - FACULTADES DEL TRIBUNAL - Jurisdicción - Cuestiones decididas. 
SUMARIO: 1.- La Cámara departamental no posee jurisdicción para volver sobre un asunto con pronunciamiento dictado respecto de una cuestión ya resuelta;  desde que la estructura recursiva prevista en el ordenamiento procesal penal, no contempla un carril de esa naturaleza, sino que -y a excepción del limitado recurso de reposición-, siempre es el superior jerárquico el órgano revisor. (Unanimidad)
 
Sala II
EXAMEN DEL IMPUTADO - Pericia psiquiátrica-psicológica - Autoincriminación - PRUEBA TESTIMONIAL - Cámara Gesell - Art. 102 bis CPP - Defensa en juicio - Control por la defensa - DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE NIÑOS - Art. 102 bis CPP - Constitucionalidad. 
SUMARIO: 1.- El artículo 102 bis del Código Procesal Penal, no requiere la intervención de la defensa, sin que ello represente un perjuicio del derecho del debido proceso, pues le queda a ésta la posibilidad posterior de examinar las conclusiones de los peritos. (Unanimidad) 2.- La genérica alegación de que la norma del artículo 102 bis del Código Procesal otorga un trato diferencial al Representante del Ministerio Público Fiscal, no basta para fundar el reclamo de inconstitucionalidad formulado por la defensa. (Unanimidad)
 
Sala III
"PARTICULAR DAMNIFICADO - DERECHOS Y FACULTADES - INTERPOSICIÓN DE RECURSOS - CASACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN - Sujetos legitimados para interponer el recurso - Particular damnificado - FUNDAMENTACIÓN - Indicación de los motivos - Reedición de los introducidos por el MPF - SENTENCIA - CONDICIONES DE VALIDEZ - REQUISITOS CONSTITUCIONALES - Voto de los magistrados de los órganos jurisdiccionales colegiados - Voto de adhesión - ACTAS PROCESALES - CONTENIDOS ESPECÍFICOS - DEBATE - Declaración del testigo - INSTRUCCIÓN PENAL - Elementos de prueba - Fundamentación de la condena - AGENTE FISCAL - ACTUACIÓN EN LA ETAPA PREPARATORIA - DEBERES - INTERVENCIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA - IMPUTADO - DECLARACIÓN - PRERROGATIVAS - INCOERCIBILIDAD - DEBERES - COMPARECENCIA.
SUMARIO: 1.- El recurso de casación interpuesto por el particular damnificado no debe ser rechazado in limine por el solo hecho de ser una reedición del presentado por el Ministerio Fiscal, en todo caso, tal reproducción hará a la suficiencia material del remedio. (Unanimidad) 2.- Cumple con el requisito constitucional de fundamentación de una sentencia –arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial- la adhesión pura y simple al primer voto; desde que ésta es producto de la deliberación previa entre los jueces. (Unanimidad) 3.- No es necesario transcribir en el acta de debate las declaraciones testimoniales, dado que no existe exigencia constitucional o legal al respecto. (Unanimidad) 4.- La norma legal que impide sostener una condena en piezas de la investigación preliminar encuentra fundamento en el derecho de defensa del imputado, que exige que aquella se apoye en prueba que el justiciable haya podido controlar y contrarrestar útilmente. (Unanimidad) 5.- La labor del Ministerio Público Fiscal no se asimila a la del particular damnificado, sino que está regida por un criterio de actuación objetiva –art. 56 C.P.P.; art.1° ley 12.061-  (Unanimidad) 6.- La convocatoria del imputado a prestar declaración es un acto de defensa, por lo que debe ser convocado, sin perjuicio de su derecho a negarse a declarar. (Unanimidad) 7.- El imputado se encuentra constitucional y legalmente facultado para mentir, sin perjuicio del modo como luego pueda valorarse tal declaración. (Unanimidad) 8.- Si no se ha dejado constancia en el acta de debate que indique la disconformidad de la parte sobre el modo como se desarrollara la audiencia o la postura asumida por el tribunal, los agravios alegados en el recurso resultan inadmisibles por ausencia de fundamentación. (Unanimidad) 9.- La ley procesal impone restricciones al interrogatorio de los testigos por parte del tribunal, pero tal exigencia no se encuentra expresamente sancionada con la nulidad del debate. (Unanimidad)
 
Sala IV
JUICIO ABREVIADO - CONSTITUCIONALIDAD - PRESUPUESTOS - OPCIÓN HECHA POR LA DEFENSA - Actos Propios - Art. 395 CPP.
SUMARIO: 1.- En el trámite de juicio abreviado no hay violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que la sentencia –entendida como juicio previo- se dicta en conforme al artículo 371 del Código Procesal Penal. (Unanimidad) 2.- En el trámite del juicio abreviado el control de la prueba y los hechos está en manos de un tercero imparcial, el juez, con total independencia de la negociación y voluntad de las partes, por lo que la exigencia del juicio previo, prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se encuentra cumplida. (Unanimidad) 3.- En el trámite de juicio abreviado no hay violación a la garantía de la observancia de la ley previa al hecho del proceso, del artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que su procedimiento, del que válidamente puede derivar la aplicación de una pena que ponga fin del proceso, está previsto en el código ritual. (Unanimidad)  4.- En el procedimiento del juicio abreviado no se advierte violación a las garantías individuales, pues éstas están establecidas a favor del imputado, quien está habilitado para renunciarlas a su conveniencia, siempre que no se trate de una práctica extorsiva para aceptar pasivamente un mal menor. (Unanimidad)
 
Sala V
SANCIÓN PENAL - CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD - LEY DE EJECUCIÓN PENAL PROVINCIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Ley 12256 Art. 41 bis (Ley 14256) - Recompensa : Conmutación. 
SUMARIO: 1.- La procedencia del instituto de la recompensa del artículo 41 bis de la Ley de Ejecución Penal provincial, resulta facultativa del juez de ejecución una vez verificados determinados recaudos legales que de ese modo imponen pautas concretas limitativas de esa facultad jurisdiccional. (Unanimidad) 2.- La reglamentación por el legislador provincial del tratamiento penitenciario mediante un estímulo adicional que impulse la educación y el trabajo del condenado, no puede identificarse con la facultad de conmutar penas concedida por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al Poder Ejecutivo nacional y provincial; constituyendo una atribución de carácter netamente político. (Unanimidad) 3.- La atribución facultativa del juez de ejecución de rebajar mínimamente la pena impuesta en razón de verificarse progresos en el tratamiento penitenciario de condenados, en modo alguno se asimila a la conmutación de penas regulada en cabeza del Poder Ejecutivo. (Unanimidad) 4.- El instituto de la recompensa resulta un incentivo adicional más, incorporado por la ley provincial de ejecución penal en el marco de la reglamentación del fin preventivo especial asignado a la pena por el bloque constitucional y normas reglamentarias vigentes y de favorecer la reincorporación del condenado a la comunidad. (Unanimidad)
 
Sala VI
Causa Nº 54927 -RECURSO DE CASACIÓN - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS CUALES CABE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO -  Referidas a medidas de coerción - Doble conforme - recurso federal - Art. 450 última parte CPP . 
SUMARIO: 1.- El artículo 450 del Código Procesal Penal -según Ley 13812- señala que podrá interponerse recurso de casación, entre otras  resoluciones, contra los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Ello, no resulta de aplicación irrestricta aún cuando la garantía fundacional del doble conforme se encuentra satisfecha, ya que debe cederse ante supuestos donde se evidencien casos de gravedad institucional o vulneración de normas federales.

 

Noticias

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Por imperio de la ley 14399 la tasa activa en el fuero laboral provincial, es una realidad que afectará inmediatamente a todos los juicios laborales en trámite en la Provincia de Buenos Aires. Se trata de una norma procesal de aplicación al final del procedimiento, en ocasión de efectuarse la liquidación de sentencia.
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