El anexo único del mentado decreto reglamentario establece que:
ARTÍCULO 1º. El “Registro no llamar” centralizará la información y los antecedentes relacionados a cada persona física o jurídica inscripta, que manifieste su decisión de no ser llamado o notificado por mensajes de textos. Cada inscripción se identificará individualmente con número correlativo y fecha en que se realizó.
La Dirección Provincial de Comercio, dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción será la responsable de administrar el mismo y la base de datos que a tal efecto se genere.
ARTÍCULO 2º. A los fines de la aplicación de la Ley N° 14.326 y la presente reglamentación, se entiende por usuarios de servicios telefónicos:
a) A los titulares de líneas de telefonía fija o de comunicaciones móviles, instaladas o con facturación en la Provincia de Buenos Aires.
b) A quienes, sin ser titulares de una línea de telefonía fija o de comunicaciones móviles, hayan sido autorizados por el titular de la misma a utilizarla.
La inscripción y baja en el registro se realizará indistintamente a través de la presentación de un formulario escrito y/o un formulario vía internet que estarán disponibles en el sitio oficial del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología.
La Autoridad de Aplicación elaborará los procedimientos escritos y digitales necesarios para tramitar la inscripción y baja respectiva.
ARTÍCULO 3°. Los registrados pueden solicitar la cancelación de la inscripción de la misma manera y por los mismos medios que se encuentran disponibles para la registración.
ARTÍCULO 5°. Toda persona física o jurídica que publicite, oferte, venda y/o regale bienes y/o servicios a través del sistema de telemarketing, a usuarios de servicios telefónicos con asiento o facturación en la Provincia de Buenos Aires, son las responsables de notificarse de las inscripciones registradas, tanto de las altas como de las bajas. Para ello, la parte interesada, su apoderado o representante legal deberá notificarse, conforme la implementación que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°. A los fines de la aplicación de la Ley N° 14.326 y la presente reglamentación, se entiende por:
a) Centros de Llamadas o Call Centers: las organizaciones, unidades o dependencias de organizaciones, con o sin fines de lucro, públicas o privadas, que realicen grandes volúmenes de llamadas a usuarios de servicios telefónicos.
b) Emisor del mensaje: a toda persona física y/o jurídica que desarrolle una actividad comercial, empresaria, institucional con o sin fines de lucro, que por sí o a través de la contratación de un tercero, utiliza para publicitar, vender y/o regalar bienes y/o servicios
el sistema de telemarketing o centros de llamadas.
c) Productor del mensaje: a quien materializa el mensaje o llamado telefónico a través del sistema de telemarketing o centros de llamadas.
ARTÍCULO 8º. Las personas físicas o jurídicas, alcanzadas por la Ley N° 14.326, podrán utilizar el sistema de telemarketing respecto de aquellos usuarios de servicios telefónicos no inscriptos en el “Registro No Llamar”, solamente los días hábiles de 10.00 a 12.00 y de 16.00 a 19.00 horas. El incumplimiento se considerará infracción a la Ley citada y a la presente reglamentación.
Fundamentos y texto completo del DECRETO 559/13 PBA.
DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Promulgación: 29/7/13. Publicación: 30/9/13 BOPA 27151 (SUPLEMENTO)
Modificaciones y Normativas Complementarias
SUMARIO: APROBAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 14326 Y DESIGNAR AUTORIDAD DE APLICACIÓN AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO. (CREACIÓN DEL “REGISTRO NO LLAMAR”-TELEMARKETING)