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“Es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes (artículo 8º de la Ley Nº 23.187). La negativa del Registro Nacional de las Personas de informar lo solicitado por el actor, por considerar tales datos de carácter de reservado, sin que medie una disposición legal específica que así lo determine, ni explicitación de las razones por las cuales a su entender, se afectarían intereses legítimos (en los términos de la Ley Nº 17.671) del titular de los datos, comporta una decisión arbitraria e ilegítima, pues restringe el libre ejercicio profesional amparado por la Constitución Nacional y por las leyes que rigen específicamente la profesión de abogado.
Meollo de la cuestión
“El artículo 23 de la citada ley (N/R: Ley 17671) determina que la divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación. Ahora bien, la misma aún no ha sido dictada, por lo que resulta necesario interpretar si la información requerida por el actor afecta intereses legítimos. Ante el vacío legal derivado de la ausencia de una disposición en la materia concreta, resulta legítimo acudir a normas que rigen situaciones esencialmente parecidas (artículo 16 del Código Civil).”
-Remisión a la ley Nº 26.536, de Protección de Datos Personales y al artículo 2º de la Ley Nº 23.526 cfr. el cual el domicilio de las personas no constituye un dato sensible.
Tribunal: Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V
Carátula: S. G. .A. J. c/ EN-Registro Nacional de las Personas y ot. s/ Amparo ley 16986
Fecha de sentencia: 12/06/2014