10
Feb
2014

Tasa de justicia. Fideicomiso. Plenario

Quedó establecido como doctrina plenaria, que “En las ejecuciones iniciadas por el trámite previsto en la ley 24.441 el monto de la tasa de justicia se debe determinar conforme a lo previsto por los arts. 2 y 4 de la ley 23.898”. Fallo completo.

-La cuestión de marras fue fallada en tal sentido  en  Buenos Aires, el 23 de diciembre de  2013  en los autos caratulados Inversiones Rifer SL c/ Fruticon SA s/ incidente civil, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:

"En las ejecuciones iniciadas por el trámite previsto en la ley 24.441(*) el monto de la tasa de justicia se debe determinar conforme a lo previsto por los arts. 2 y 4 de la ley 23.898 (**)."

 


(*) FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN. Ley Nº 24.441. Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso. Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero. Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial de ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al régimen de corretaje. Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al Código Penal. Modificaciones a las leyes impositivas. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal.

(**) TASAS JUDICIALES. Ley Nº 23.898. Tasas a las que estarán sujetas todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias.
-TASA. ARTICULO 2º— A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.
-MONTO IMPONIBLE.  ARTÍCULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:
a) En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.
En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa;
b) En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis (6) meses de alquiler;
c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, la valuación fiscal actualizada, salvo que del negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor actualizado.
d) En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez determine, previa estimación de la actora o, en su caso, de quien reconviniere, y luego de correrse vista al representante del fisco de la Dirección General Impositiva. El Juez podrá, a los fines de determinar dicho monto, solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.
En el supuesto de que la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente menor que el monto determinado por el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.
En los procesos vinculados con las patentes de invención, los modelos y diseños industriales y las marcas, se tomará en cuenta el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial perciba para la solicitud de registros, sin perjuicio del tributo que corresponda si esas causas contienen reclamos pecuniarios que encuadren en el inciso a) precedente o en el artículo 5º.
e) En las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa, el importe que arroje la liquidación de los bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los créditos verificados;
f) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y de prendas, y en los oficios librados a ese efecto por Jueces de otras jurisdicciones, el importe de la suma garantizada con esos derechos reales;
g) En los juicios sucesorios, el valor de los bienes que se transmitan, ubicados en jurisdicción nacional, que se determinará como lo establece en los incisos c) y d) del presente artículo.
En los supuestos de bienes ubicados en extraña jurisdicción, el valor establecido en el artículo 3º, inciso c) se reducirá a la mitad;
h) En las tercerías de dominio y en las de mejor derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad;
i) En los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa.
Si se tratare de juicios por desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, el equivalente a seis (6) meses del último salario, actualizado al momento de ingreso de la tasa.
En todos los casos al momento de efectuarse el pago de la tasa se acompañará la correspondiente liquidación detallada del monto imponible.
En aquellos supuestos en que al momento de liquidarse la tasa se hubiera fijado el monto del proceso a los fines regulatorios, la tasa se determinará sobre este ulterior valor si fuese mayor.
No corresponderá abonar diferencia alguna si la tasa hubiera sido integrada con anterioridad, de conformidad con las demás pautas fijadas en esta ley;
j) En los casos del inciso g) del artículo 3º el monto imponible será el que surja de la resolución que se apela o se cuestiona.
Cuando la resolución no tuviera monto, se considerará como de monto indeterminable, debiendo abonarse la tasa fijada en el artículo 5º.

 

 

Fuentes
INFOJUS