A fin de mantener actualizados a nuestras/os colegas, publicamos un fallo enviado por una matriculada, sobre la aplicación de la Ley de Honorarios en las sucesiones en trámite:
Se trata del expediente caratulado: D. O. C. J. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO
Fecha inicio: 10/11/2022 | Nº de Receptoría: SI - 20693 - 2019 21/12/2022
Sentencia interlocutoria
/// de estilo
I. El 4-4-2022 ponderando el mérito, la complejidad, la labor jurídica desarrollada y las valuaciones acompañadas el 2-4-2022 y 30-3-2022, se regularon los honorarios de la Dra. M. L. P. H., por las tareas realizadas en la primera y segunda etapa del sucesorio, en la suma de 14 JUS y al Dr. N. M., por las labores efectuadas en la segunda y tercera etapa, en la suma de 20 JUS, con más los aportes de Ley.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la letrada P. H., por derecho propio, quien fundamentó su recurso en el escrito de interposición (5-8-2022).
La recurrente discrepa con la base regulatoria utilizada para fijar sus estipendios en tanto considera que la Magistrada de grado se apartó de lo previsto por el artículo 35 de la Ley 14.967 que determina que a dichos fines se debe emplear la valuación fiscal que determina el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para la liquidación del impuesto al acto.
Fecha: 21/12/2022 – Trámite: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - ( FIRMADO ) 1/3/23, 12:16 2/3
II. Viene el presente sucesorio a esta Alzada a fin de evaluar la pertinencia de la base estipendiaría empleada para regular los honorarios de la Dra. P. H., quien considera que se debe utilizar la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto. Liminarmente, se impone precisar que toda vez que la base cuestionada corresponde a tareas realizadas en su totalidad bajo la vigencia de la Ley 14.967, a los fines de dirimir el conflicto sometido a decisión, debe estarse a las pautas establecidas en dicha norma (conf. CACC, San Isidro, Sala I, Causa nº 47.361, sent. del 17-4-2018).
En el caso sometido a juzgamiento resulta aplicable el artículo 35 de la Ley arancelaria que, en su parte pertinente, establece que para la transmisión de inmuebles se tomará como base la valuación fiscal que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para la liquidación del impuesto al acto, al momento de la regulación.
En lo concerniente a bienes registrados en otras jurisdicciones dispone que formarán parte de la base regulatoria, debiéndose tomar en cuenta el valor fiscal vigente en la respectiva jurisdicción, en particular el que se utilizare para el pago del mismo impuesto si allí rigiere.
Partiendo de tales premisas, habida cuenta que uno de los inmuebles que se pretende inscribir se encuentra situado en la Provincia de Buenos Aires y otro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se impone precisar que rige en ésta última, como el equivalente al valor del impuesto al acto en la Provincia, el Valor Inmobiliario de Referencia a efectos de calcular la base imponible para el pago del impuesto de sellos, cuyo valor lo establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (CACC La Plata II, Sala II, Causa n° 13.057, sent. del 18-10-2022).
Síguese de lo expuesto, que es dicha valuación y no la fiscal, la que debe utilizarse como base regulatoria.
En función de lo expuesto, deberá hacerse lugar al recurso incoado por la letrada L. P. H. y en consecuencia, dejarse sin efecto la regulación de honorarios del 4-4-2022, debiendo practicarse una nueva conforme las pautas que emanan de la presente.
III. Por todo ello este Tribunal, Resuelve:
a) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 4-4-2022, debiendo practicarse una nueva conforme las pautas que emanan de la presente.
b) No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 del CPCC). Regístrese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA). LLOBERA Hugo Oscar Héctor JUEZ SANCHEZ Amalia Inés JUEZ LUCERO SAA Santiago Juan SECRETARIO DE CÁMARA.
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- Comisión de Administración de Justicia del CASI
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