18
Feb
2019

Profesiones liberales. Inconstitucionalidad del Posnet. Fallo de la justicia federal de Paraná

Un juez federal de Paraná declaró inconstitucional la resolución de la AFIP que obliga a los profesionales independientes a aceptar pagos con tarjetas de débito o medios electrónicos. Sostuvo: “En momento alguno el Legislador incluyó a los servicios que prestan los Profesionales Universitarios Matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, se encargó de excluirlos expresamente al hablar de “consumo” y “masivo”. Destacados. Fallo completo.
El juez federal de Paraná Dr. Daniel E. Alonso, declaró -el 7 de febrero de 2019-, la inconstitucionalidad de la resolución general (AFIP) 3997 y de la Circular (AFIP) 1/2017. Hizo lugar parcialmente a la acción colectiva promovida por varias entidades profesionales que formularon su adhesión a la acción de clase promovida por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, -entre los que se cuentan el Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba y su par de Entre Ríos- y a la medida cautelar planteada.
 
Destacados
[Respecto del art. 10 de la Ley 27253] ..." la norma es absolutamente clara al establecer la obligatoriedad del uso de  medios de pago electrónicos para:
a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final,
b) prestadores de servicios de consumo masivo,
c) sujetos que realicen obras y
d) sujetos locadores de cosas muebles.
No se advierte en tal norma afectación de derecho alguno del colectivo que involucra la presente causa dado que, surge claramente que el ejercicio de las “PROFESIONES LIBERALES” no está incluido en ninguna de estas categorías. Ello cierra la suerte de la pretensión contra la referida norma que en manera alguna resulta inconstitucional.
Diferente es la situación de la pretensa Reglamentación realizada por la AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la sección b) de su art. 1, incluye los servicios profesionales, científicos y técnicos.Nada de esto resulta de la norma madre, tal es el art. 10 de la Ley 27.253."
 
[Circular 1- E 2017 (B.O. 28/04/2017)] "la AFIP introduce otro nuevo elemento confusional al expresar “en ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N°618/97 sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución Gral. N° 3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que -respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
La norma que se pretendió reglamentar es absolutamente clara: “los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles...”.La única vez que la norma emplea la locución “consumo final” es para referirse a “...la venta de cosas muebles...”, nunca refirió al resto de las operaciones, con lo que la interpretación realizada por el Administrador mediante la Circular 1- E 2017 resulta manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturaliza la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión mediante la manipulación de sus términos.
La Circular 1-E 2017 así concebida, no supera el test de constitucionalidad dado que las normas reglamentarias no pueden desnaturalizar a aquella que se pretende reglamentar o, en el caso, interpretar.
Idéntica reflexión cabe respecto de la Resolución AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la sección b) de su art. 1, incluye los servicios profesionales, científicos y técnicos."
 
"El art. 10 de la Ley 27253 es absolutamente claro al establecer las actividades alcanzadas:
1) venta de cosas muebles para consumo final (siempre que exista habitualidad);
2) presten servicios de consumo masivo;
3) realicen obras o
4) efectúen locaciones de cosas muebles.
 
En momento alguno el Legislador incluyó a los servicios que prestan los Profesionales Universitarios Matriculados dentro del grupo de obligados.
Es más, se encargó de excluirlos expresamente al hablar de “consumo” y “masivo”.
 
"Como bien sostiene el frente activo, los servicios brindados por los profesionales se hallan expresamente excluidos de las relaciones de consumo.
En efecto, el segundo párrafo del art. 2 de la Ley 24.240, al definir al PROVEEDOR, excluye expresamente a los Servicios de Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)."
 
"No cabe presumir la inconsecuencia del Legislador que utilizó para el segundo supuesto del art. 10 de la Ley 27.253 una locución tan precisa como “...prestadores de servicios de consumo masivo...” cuando sabe -por ser el mismo Legislador autor de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361- que los Servicios de Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello...” se encuentran expresamente excluidos de las relaciones de consumo."
 
..."al utilizar la locución como ...prestadores de servicios de consumo masivo..., el Legislador definió a aquellos que considera como PROVEEDOR en el marco de las RELACIONES DE CONSUMO, al decir: “...la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios...”.
Si el Legislador hubiera querido incluir a los servicios de las profesiones liberales en el art. 10 de la Ley 27.253 lo hubiera dicho agregando al final del párrafo respectivo alguna referencia.
Sin embargo, no lo hizo y, si no lo hizo, la autoridad que reglamenta no puede hacerlo porque, al hacerlo modifica la Ley que reglamenta y desnaturaliza la misma."
 
INCONSTITUCIONALIDAD- N°12972/2018. Juzgado Federal de Paraná, 7 de febrero de 2019
Fuentes
PJN. SISTEMA DE CONSULTAS WEB

Noticias

El 12 de mayo del corriente ha sido publicada la ley 27.362 sobre la limitación a la aplicación de la Ley del 2 x 1 en casos de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra. Lo dispuesto en su articulado es la interpretación auténtica del artículo 7° de la ley 24.390 —derogada por ley 25.430— y será aplicable aún a las causas en trámite.
Fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado:"Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" del 21 de marzo de 2017.(Voces: Honorarios de abogados - Monto del juicio - Exclusión de los intereses a los fines de la fijación de los emolumentos profesionales)
A disposición de los interesados el texto completo del Acuerdo 3847/17 emitido el 5 de abril del corriente por la SCBA, que modifica el inciso h) del artículo 177 - "Contenido de la cédula de Notificación", del Capítulo IV, Título II, Sección 5 del Acuerdo 3397.
Resumen de noticias jurídicas en el ámbito nacional y en la provincia de Buenos Aires con referencia al acceso a la información pública, temas Impositivos; prórroga para ingreso, sorteo y asignación de causas por medios electrónicos,- Además: selección de acordadas, resoluciones y jurisprudencia de ambas Cortes
Determinación de los actos procesales de "mero trámite", a los fines previstos en el art. 56 inc. "c" de la ley 5177 (texto según ley 13.419 conforme el Acuerdo nro. 3842/17 del 8 de marzo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Sus alcances. Excepciones. Texto completo.