02
Jul
2020

Proyecto de ley: modificación de la competencia territorial en el fuero contencioso

El Colegio de Abogados de San Isidro ha declarado de interés colegial el proyecto de ley E-82-2020-2021, a efectos que sea puesto en conocimiento de la legislatura provincial.

La Comisión de Legislación General y Seguimiento Legislativo, presidida por el Dr. Diego Isabella, ha elevado a consideración del Consejo Directivo una presentación* en la sesión virtual del martes 30 de junio del corriente, que fuera aprobada y declarado de interés colegial el proyecto de ley E-82-2020-2021, a efectos que sea puesto en conocimiento de la legislatura provincial.

*Proyecto de ley: modificación de la competencia territorial en el fuero contencioso

PROYECTO DE LEY 
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY 

ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 5º de la de la Ley 12.008 -Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5º: Criterios para la fijación de la determinación de la competencia en razón del territorio: 

1.  Será competente el juzgado contencioso-administrativo correspondiente al domicilio real del actor que de lugar a la pretensión, y al domicilio de la sede social en caso de ser el actor una persona jurídica. 

2.   Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias:

a) Las relativas a la relación de empleo público, en las que será competente el juez correspondiente al lugar de la prestación de servicios del agente, o al del domicilio de la demandada, o al del domicilio en provincia del demandante, a elección de este último.

 b) Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes o beneficiarios de prestaciones previsionales y pretensiones contra resoluciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsionales en las que será competente el juez correspondiente al domicilio en provincia del interesado o al de la demandada, a elección del demandante.

c) Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación.

d) Las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos administrativos en las que será competente el juez correspondiente al lugar de celebración del contrato. Si el contrato lo admitiere en modo expreso, las referidas controversias podrán plantearse, a opción del demandante ante el lugar de cumplimiento o el del domicilio en provincia del demandado.

e) Las correspondientes a servidumbres administrativas y expropiaciones, en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar de radicación de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las pretensiones resarcitorias en el caso de las restantes limitaciones al dominio por razones de interés público, salvo que ellas incluyan el pedido de anulación de un acto administrativo en cuyo caso, a opción del demandante, se podrá aplicar la regla consagrada en el inciso 1) del presente artículo.

f) Las relativas a la materia tributaria, en las que será competente el juez del domicilio fiscal del contribuyente u obligado.

g) Las relativas a los municipios, en las que será competente el juez del domicilio que les corresponda a estos, a excepción de las contiendas relativas al empleo público que se regirán por el apartado a) del presente inciso 2).

h) En los casos que el domicilio del actor estuviere fuera del ámbito de la provincia. En dichos supuestos, la competencia territorial será fijada por el domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal, salvo que el caso recaiga en alguna de las excepciones optativas anteriores. 

ARTÍCULO 2º: Derógase el artículo 30º del decreto ley 7543/69 (según dec. ley 8650/76).
ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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