En el caso de autos, la actora suscribió un contrato formulario con la concesionaria (texto pre- impreso donde las partes llenan blancos para individualizar al cliente, más algunos datos particulares) por el cual adquiría un vehículo. En ese instrumento se determinaba que el vehículo:
- “no posee garantía”,
- “presenta deficiencias preexistentes informadas y conocidas por el comprador” y
- “que no hay derecho a reclamo alguno por cualquier desperfecto mecánico “
* Algunos destacados
Vicios redhibitorios
Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes (art. 2173, Código Civil).
Además, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole el precio pagado, o la acción para que se baje el precio (art. 2174, Código Civil).
Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato (art. 2176, Código Civil)
Mala fe. Buena fe
El vendedor resulta de mala fe si conocía o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa (arts. 2164, 2174, 2176, Código Civil).
Como la buena fe se presume (arg. arts. 2362 y 4008, Cód. cit.), es el comprador quien debe demostrar que el enajenante tenía conocimiento del vicio o defecto de la cosa, salvo cuando el vendedor por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio o defecto (arts. 902 y 2176, Código Civil; 375, C.P.C.C.)
Ley 24240
Tratándose del consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas del capítulo IV de la ley 24.240 (garantía legal y en el supuesto de reparación no satisfactoria: sustitución de la cosa, resolución del contrato o quita proporcional del precio, pudiendo en todos los casos reclamar daños y perjuicios) o las normas del Código Civil sobre vicios redhibitorios.
La empresa vendedora debe conocer que el consumidor tiene derecho a no saber y a no ser diligente, lo cual se justifica frente a la celeridad y masificación del tráfico mercantil, y al carácter “profesional” del vendedor -en este último sentido, además de las normas de la ley 24.240, se puede acudir al art. 902 del Código Civil-, quien no debe abusar de su posición más fuerte (arts. 16, 18, 21, 502, 953, 954, 1071 y 1198, Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 37 y 38, ley 24.240). A fin de cumplir con el derecho a la información que emerge del art. 4 de la ley precitada, el comprador debió detallar de su puño y letra los desperfectos genéricamente aludidos.
Inoponiblidad del art. 2170 C.Civil
Aun cuando el consumidor invoque las disposiciones sobre vicios redhibitorios, el vendedor no podrá oponerle el art. 2170. En tanto que la invocación del art. 2176 queda librada a la voluntad del adquirente (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil”, t. 8, ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 908).
Más cuestiones contempladas
- Extensión de responsabilidad de la codemanda.
- Chance. Daño emergente. Daño moral. Privación de uso. Frutos civiles.
- Ley de Defensa del Consumidor. Art. 37 de la ley 24.240. Expediente administrativo independiente
"Dalmasso Adrián Claudio c/ Peara y ot. s/ daños y perjuicios" (causa: 110928 ).
Reg. Sent. nro. 91/14, Libro Sentencias LXX. Jdo. 10. 24-04-2014.
Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata.