02
Ago
2013

Corte Suprema: responsabilidad civil de los jueces en ejercicio de sus funciones al confirmar ley santafesina

En los autos caratulados “Marincovich, José c/ Vargas Abraham s/ responsabilidad civil contra magistrados judiciales”, la Corte Suprema de Justicia Nacional estableció la validez del artículo 93 inc. 7° de la Constitución de Santa Fe en cuanto dispone que los magistrados provinciales son enjuiciables por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de haber sido suspendidos o removidos previamente por juicio político o jury de enjuiciamiento.

En la controversia el juez demandado afirmó que no podía ser demandado por su responsabilidad civil mientras siguiera en sus funciones. O sea, si no fue removido por un jury de enjuiciamiento, juicio político o suspendido en su cargo, no correspondía que se hiciera lugar al reclamo del actor. Pero la Corte de Justicia de la Nación sentó como válido el precepto  pertinente de la Constitución de la Provincia de Santa Fe (textualmente dice: “ Art. 93 .Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de:…(inc.7)  Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales”).

Entre otros argumentos el fallo sostiene que:
“.. en procura de lograr este equilibrio federal se ha considerado que la adecuación al principio republicano no implica que los alcances de las garantías que sustentan la independencia de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos a los que se traza en el esquema federal, sino más bien que la exigencia del artículo 5° resulta suficientemente cumplida por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven la sustancia de la garantía (Fallos: 311:460)
La necesidad de armonía entre las provincias y el Estado Nacional -se explica en el precedente mencionado con cita de Joaquín V. González- "debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional (...). Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia li tera1 o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquella. Porque la Constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza impera ti va a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación" (Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1959, Ed. Estrada, pp. 648/649)12} Que en lo que se refiere a la administración de justicia, esto implica considerar el texto de los arts. 5°, 31 Y 123 que establecen en su conjunto el compromiso de las provincias de asegurar ese servicio conformemente al sistema republicano, de acuerdo al principio de supremacía de la Constitución Federal; más específicamente, este principio de división de poderes apunta a asegurar el reconocimiento de una amplia independencia judicial, con el objetivo de que los jueces actúen sin quedar sometidos a presiones de naturaleza alguna por la intromisión de los poderes políticos.
Para acreditar la relación directa e inmediata de estos artículos de la Constitución Nacional con lo resuelto por el superior tribunal provincial, era entonces necesario demostrar en forma precisa que el privilegio invocado resulta inherente al principio republicano de la separación de poderes, o que su desconocimiento altera -de alguna forma- el servicio de administración de justicia que la provincia de Santa Fe se comprometió a proveer a sus habitantes.

Fallo de la Corte Suprema de la Nación, 1 de agosto de 2013.
M. 424. XLV. Marincovich, José Antonio el Vargas, Abraham Luis s/ responsabilidad civil contra magistrados