OTROS TÓPICOS A TENER EN CUENTA
Prescripción de la acción disciplinaria: Dos o cuatro años, según el caso. La sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional que prescriben a los cuatro (4) años (art. 32 de la ley 5177).
Extinción de la acción disciplinaria: Sólo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del letrado denunciado o por prescripción. El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del matriculado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso (art. 33 de la ley 5177).
Recusación y excusación de los miembros del Tribunal: Se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los jueces en el Código de Procedimiento Criminal y Correccional (art. 46 de la ley 5177).
Competencia: Art. 17 de la ley 5177: “…Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese….”
Normas supletorias: En lo no previsto por la ley 5.177 y el Reglamento se aplicará el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art. 75 de la ley 5177).