02
Oct
2014

Fallo sobre abuso sexual contra su cónyuge. Exigencia para abogados y judicatura

Un fallo decidió sobre la imputabilidad de la conducta del autor penalmente responsable del delito de abuso sexual contra su cónyuge. Siendo los derechos de las mujeres una especificidad dentro del derecho, debemos ser extremadamente rigurosos con aquellos que los abogan, imponiendo iguales parámetros de exigencia para la judicatura que las resuelve y demandando las mismas condiciones de conocimiento técnico que las requeridas para otras ramas del derecho. Más comentarios

* Apreciaciones

* El presente comentario se refiere a la  sentencia  dictada por Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires en la causa N° 58.758, “R., J. D. S/RECURSO DE CASACIÓN”

Conforme se advierte, a poco que se avanza en la lectura del fallo,  se decidió sobre la imputabilidad de la conducta  J. D. R. autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal contra su cónyuge, imponiéndole una pena de  seis (6) años de prisión.

La sentencia que se adjunta valora los hechos  -conforme la misma señala-  en un contexto de violencia de género  y con aplicación expresa de los arts. 5 de la Ley N° 26.485 y de los arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con jerarquía constitucional.

En destaque: algunos párrafos del documento que así lo corroboran

  • “En este punto, debe indicarse que el estándar probatorio de un proceso penal como el presente exige la aplicación de dos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional —la Convención  Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer  CEDAW”, así como de la Ley N°  26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la Ley provincial N° 12.569. “A su vez explicita las razones por las cuales dichos tratados no sólo deben ser aplicados sino a la luz de que interpretaciones debe realizarse la aplicación de los mismos, al manifestar que “En los citados instrumentos los Estados partes se han comprometido a “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en (…) funciones estereotipadas de hombres y mujeres”  y  “En este punto, debe señalarse que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas y, en particular, frente a la violencia de género, la revisión de la valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando  singular relevancia al testimonio de la mujer”.
  • “Al respecto, resulta de interés destacar que en casos donde los hechos delictivos por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, la deposición de la damnificada no debe ser soslayada o descalificada, dado que ello constituiría una forma de violencia institucional contraria a los parámetros internacionales”.  

Asimismo asume una posición fundamental en materia de los derechos humanos de las mujeres reconocidos en los instrumentos internacionales que ha suscripto nuestro país al sostener que:

  • “Más aún, la Corte Interamericana reconoció que sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos (v. Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C No. 215 y caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, cf.párr. 100 y 89 respectivamente)” y “El valor de esta clase de testimonios frente a  violaciones de derechos humanos, a su vez, tuvo a su vez un amplio desarrollo en la jurisprudencia del máximo tribunal, que sostuvo que: “…la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se  los llama necesarios.” (Fallos 309: 319).

Finalmente señala  que:

  • “Además, la Corte Interamericana reafirmó la importancia de evitar la impunidad en crímenes de género, pues de este modo se “…envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.” (v. Corte IDH, caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, párr. 400). La característica distintiva de la modalidad de este tipo de actos radica en la comisión en un ámbito de privacidad y, por regla, ante la mera presencia de la propia víctima; por ello, no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con el mayor rigor  crítico posible, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias probatorias de la causa que acrediten o disminuyan su fuerza. La presunta aquiescencia derivada del “débito conyugal” que alega el recurrente ha sido enfáticamente condenada por el tribunal interamericano, por considerar que este tipo de caracterizaciones y prejuicios, evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja” (v. Corte IDH, caso “Campo Algodonero”, Íd.)”.

En definitiva la sentencia no hace más que replicar el fallo F.A.L.s/medida autosatisfactiva en el que la CSJN,  puso de resalto el lugar de inferioridad jurídica que se deparaba a las mujeres hasta mediados del s. XX  situación que “influyó para que el espíritu orientador en la protección contra los abusos sexuales,  lejos haya estado de afirmarse en la libertad de elección e integridad sexual”.

Dichos stándares obligaron a las teóricas del feminismo a poner en duda  -en abierta discusión con los teóricos de las democracias liberales- el principio de autonomía de la libertad ya que la dicotomía público-privado trajo como consecuencia la desprotección del espacio privado.

A su vez  -conforme expresa el fallo de la CSJN-  ya mencionado, todo el dispositivo penal  que reguló los ataques sexuales en el Título II del Cód. Penal lo hizo no “para proteger la libertad  e integridad sexual de las mujeres…sino para resguardar el honor y nombre de quienes eran sus “dueños”, responsables o tutores: sus maridos, padres, hermanos, etc.”

A tal punto que la Ley 25087 reconceptualizó el bien jurídico tutelado por dichas normas, eliminándose toda referencia a la honestidad y al estado civil de las víctimas.

Enfatizamos la sentencia acompañada, en particular, debido a que denota no sólo un amplio conocimiento de la normativa aplicable al caso sino que es fiel y respetuosa de lo dispuesto por el Superior Tribunal de la Nación en el caso “Giroldi” en el que se interpretó que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional al referirse a “las condiciones de su vigencia” de los tratados  internacionales, indicaba que los jueces no pueden interpretar dichos cuerpos jurídicos de manera sui generis, sino que están constreñidos a hacerlo “tal como efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”.

Y que dicha subordinación incluye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De manera tal, que siendo los derechos de las mujeres una especificidad dentro del derecho, debemos ser extremadamente exigentes con aquellos que los abogan,  imponiendo los mismos parámetros de exigencia para la judicatura que las resuelve, debiéndose  demandar  las mismas condiciones de conocimiento técnico que se requieren para otras ramas del derecho. 

* Por la Dra. Silvia Raquel Pedretta

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