13
Oct
2013

Violencia de género. El testimonio de la víctima como prueba probatoria

Para fundar la sentencia condenatoria el Tribunal Superior de la CABA reconoció que el testimonio de la mujer víctima de violencia habría tenido un valor probatorio determinante para acreditar la ocurrencia de la amenaza concreta que fue llevada a juicio; soslayar o descalificarlo constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia.

El Defensor Gral. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y Faltas que denegó el recurso de inconstitucionalidad incoado a su vez contra la decisión que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia respecto del imputado, por haber sido encontrado responsable del delito de amenazas contra su ex pareja. El Tribunal Superior de Justicia admitió el recurso de queja y rechazó el de inconstitucionalidad.

Sumario:

1.- Este Tribunal tiene dicho que la admisibilidad y valoración de las pruebas producidas constituyen cuestiones que son ajenas a la instancia extraordinaria local y propias de las instancias de mérito, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás).
2.- En la sentencia de Cámara se consideraron enteramente exigibles las obligaciones asumidas por la República Argentina en la materia, a través de varios instrumentos internacionales, entre los que se destaca principalmente la Convención de Belem do Pará que describe a la violencia doméstica como constitutiva de una violación de los derechos humanos y libertades individuales de las mujeres y, por ello, se entendieron aplicables los principios rectores de orden público (ley nacional nº 26.485), que obligan a los operadores judiciales a analizar estos casos con prudencia garantizando la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (arts. 1 y 16.i de la ley citada). (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M.Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás).
3.- Para fundar la sentencia condenatoria los jueces de la causa reconocieron que el testimonio de la mujer víctima de violencia habría tenido un valor probatorio determinante para acreditar la ocurrencia de la amenaza concreta que fue llevada a juicio; declaración que fue analizada, minuciosa y detenidamente, a la luz de la sana crítica y de los principios de la recta razón, esto es, de las normas de la lógica, la psicología y de la experiencia común. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás).
4.- No es correcto afirmar, como lo hace el recurrente, que por tratarse de un hecho de violencia doméstica, bajo la excusa de aplicar la normativa internacional relativa a la temática de género y analizar la prueba desde esa novedosa perspectiva, los jueces de mérito han relajado injustificada e indebidamente las estándares probatorios. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás).
5.- El recurrente sustenta su razonamiento a partir del antiguo adagio “testis unus, testis nullus”, con arreglo al cual el testimonio de un solo testigo no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho o la autoría y participación de un sujeto respecto de ese hecho, pero dicho postulado axiomático no tiene gravitación actualmente en la normativa procesal vigente en la Ciudad, que adopta como reglas generales la “amplitud probatoria” para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia; y el sistema de la “sana crítica”, como método para valorar la prueba producida (arts. 106 y 247, CPPCABA). (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás).
6.- No existe ningún impedimento de naturaleza legal, en la materia, para que la fundamentación de una sentencia de condena se base en el testimonio de un solo testigo, ni una sentencia dictada de este modo es descalificable, sin más, bajo el fundamento de que desconoce los principios constitucionales que en autos se entienden vulnerados, toda vez que no hay regla alguna que imponga una manera determinada de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos probatorios de cargo para dictar un fallo de condena como el que aquí se recurre. (Voto de las Sras. Juezas Ana M. Conde e Inés M. Weinberg al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás).
7.- La convicción judicial para resolver no depende de la cantidad —en términos numéricos— de los elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que —fundada y racionalmente — se le asigne a la evidencia, incluso cuando ella principalmente se asiente en el relato de la víctima; y la determinación de mérito, referida a la responsabilidad que pudo caberle a una persona por un hecho en concreto, no es el resultado de una mera operación matemática. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás)
8.- La discusión no pasa solamente por reconocer si el incidente por el cual ha sido condenado el encartado tuvo o no lugar en el marco de un conflicto de “violencia doméstica”, o de “género”, ni el hecho de que sí haya tenido lugar en ese especial marco conlleva automáticamente el debilitamiento o relajamiento de las garantías constitucionales del imputado, porque —según lo sostiene el recurrente— se habrían aplicado los principios que informan a la normativa referida a la materia de género en detrimento de lo que hubiera sucedido si el caso no se hubiera vinculado con esa temática; por el contrario, la amplitud probatoria y la sana crítica, cuya aplicación al caso objeta la defensa en virtud de los principios de igualdad, razonabilidad, inocencia y de la garantía de la defensa en juicio, no son reglas exclusivas o excluyentes para el tratamiento o abordaje de tal temática, sino que aquellas campean en todos los procesos penales, sin distinción, que se juzgan en la Ciudad (arts. 106 y 247, CPPCABA). (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás)
9.- El tipo de violencia doméstica o de género es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como “una violación de los derechos humanos” y de las “libertades individuales”, en la medida en la cual ella cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes las padecen, en su mayoría mujeres; sin embargo, no es cierto que dichas particularidades debiliten o flexibilicen las garantías constitucionales a las que debe subordinarse todo proceso penal. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás)
10.- En los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de la violencia doméstica, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, por ello, en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás)
11.- La credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de la víctima de violencia doméstica será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras, pues lo contrario importaría que estos hechos, que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás)
12.- El testimonio de la víctima en los supuestos de violencia doméstica tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás). 13.- No es cierto que el peculiar contexto que se ha considerado relevante, modifique o agrave la conducta concreta que se le atribuyó al imputado, ni tampoco es cierto que en este tipo de casos se analice un determinado patrón de comportamiento del autor o que se juzgue su forma particularmente agresiva de relacionarse con la víctima en general, sino que tal “contexto” —que pudo ser resistido por el imputado— sólo sirvió para que los jueces situaran, en un marco específico, la entidad e idoneidad que la amenaza proferida a la damnificada habría tenido para amedrentarla, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos. (Voto de las Sras. Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg, al que adhieren los Sres. Jueces Luis F. Lozano y José O. Casás)
14.- El recurso de inconstitucionalidad, denuncia que lo alarmante es la postura que adopta la Cámara independientemente de los preceptos constitucionales que están en juego, pero omite explicar las razones por las que debería quedar excluida del plexo de derechos y garantías constitucionales aplicables al caso la Convención de Belem do Pará. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruíz).
15.- El sentido común al que recurre la Defensa no sólo es insuficiente a efectos de fundar un reclamo en términos constitucionales, sino que además es improponible por remitir a prejuicios y estereotipos prohibidos por los estándares internacionales vigentes en la materia y evoca la falsa dicotomía entre la esfera pública y la esfera privada según la cual, a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los asuntos de pareja. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruíz).
16.- La caracterización de la violencia como un rasgo propio de los vínculos familiares disfuncionales, desconoce la interpretación consagrada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos según la cual, la violencia de género constituye una violación de derechos humanos derivada de una desigualdad social de tipo estructural. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruíz).
17.- La CIDH sugirió una revisión de la dicotomía tradicional entre la esfera privada y el espacio público, en función de la cual los asuntos privados, domésticos, particulares o íntimos, están al margen de la intervención estatal, en dicha esfera, se predica erróneamente que el Estado debería abstenerse de cualquier intromisión en resguardo de la autonomía personal. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruíz).
18.- El valor probatorio del testimonio de la víctima de violencia en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruíz).

Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N G, G E s/ inf. art. 149 bis CP’ ” Expte. n° 8796/12—Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, 11-09-13

Fuentes
Boletín de Jurisprudencia nº 8-Septiembre 2013-Tribunal Superior de Justicia de la CABA, págs.18 y ss.

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